CSJ - STP11615-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11615-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11615-2022 Radicación # 125122 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JAVIER LEONARDO SUÁREZ PERALTA, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Mixta de Decisión del
Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 11001020400020220138300
RADICADO INTERNO 125122
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-División Seccional de Aduanas y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento, ambos de Cúcuta, la empresa Interrapidísimo S.A., y las partes e intervinientes en el proceso relacionado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con sentencia del 22 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JAVIER LEONARDO SUÁREZ PERALTA, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-División Seccional de Aduanas de Cúcuta, por ausencia de subsidiariedad.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Mixta de
Aduanas Nacionales-División Seccional de Aduanas de Cúcuta, por ausencia de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de mayo del 2022. Consideró el accionante que esta decisión configura una vía de hecho por error fáctico al suponer el Tribunal que no agotó el recurso de revocatoria directa, el cual presentó el 25 de mayo del 2021 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, y fue resuelto de manera desfavorable el 14 de julio siguiente, por la misma funcionaria que negó el recurso de reconsideración. 2CUI 11001020400020220138300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sostuvo que resulta desgastante para la administración de justicia acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se anule el acto administrativo que ordenó el decomiso de una mercancía avaluada en $539.000. Por consiguiente, no resulta ser un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, máxime al tener que contratar a un abogado para que lo represente en el proceso. Por lo expuesto, acudió nuevamente a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de julio 13 de 2022, la Sala asumió el
constitucional con el fin de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de julio 13 de 2022, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a la Corporación accionada y demás vinculados. Mediante informe del 19 siguiente, la Secretaría comunicó que fueron notificadas en debida forma.
La Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cúcuta remitió el fallo de primera instancia proferido por ese despacho en la acción de tutela 20220032 interpuesta por JAVIER LEONARDO SUÁREZ PERALTA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-División Seccional de Aduanas de Cúcuta. 3CUI 11001020400020220138300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Coordinador (E) del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio alegó que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el tema planteado en la acción constitucional. Un apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, pues en la providencia cuestionada se determinó que el actuar de esa Dirección fue acorde a la ley y, de otra parte, no concurrían los requisitos de procedencia para la prosperidad del amparo. El Representante legal para asuntos judiciales de la
determinó que el actuar de esa Dirección fue acorde a la ley y, de otra parte, no concurrían los requisitos de procedencia para la prosperidad del amparo. El Representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Inter Rapidísimo S.A., alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al no ser su representada la responsable del menoscabo de derechos fundamentales invocado por el actor. Yorman Alexander Chivatá informó que su esposa Luisa Fernanda Rodríguez Sánchez envió una mercancía a unos clientes y la DIAN la decomisó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Pretende el accionante que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 11 de mayo del 2022, que confirmó el fallo de tutela del 22 de marzo último proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta, en el proceso constitucional 20220032, configura una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia de la Corte Constitucional 590 de 2005,
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta, en el proceso constitucional 20220032, configura una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia de la Corte Constitucional 590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La misma Corporación señaló que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza salvo que concurran unos requisitos específicos, a saber: (i) que cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) que no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) que se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. (CC. Sent. SU-627 de 2015). 5CUI 11001020400020220138300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, en el presente asunto no se observa el cumplimiento de tales presupuestos, ya que el demandante se limitó a afirmar que el Tribunal accionado incurrió en un
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, en el presente asunto no se observa el cumplimiento de tales presupuestos, ya que el demandante se limitó a afirmar que el Tribunal accionado incurrió en un defecto en cuanto a la resolución de su caso, pero omitió argumentar y probar cada uno de presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica naturaleza. Los reparos a la decisión se encaminan a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable al asunto, con el fin de obtener un fallo acorde a sus intereses. Con todo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, pues el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión (CC T-307 de 2015). Así las cosas, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del mecanismo de revisión eventual. 6CUI 11001020400020220138300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
adoptada en segunda instancia por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del mecanismo de revisión eventual. 6CUI 11001020400020220138300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tanto, la protección demandada se declara improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JAVIER LEONARDO SUÁREZ PERALTA, contra la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de
Cúcuta.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7