🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11616-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11616-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11616-2022 Radicación # 124984 Acta 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada, a través de apoderado, por BLANCA NUBIA CORREA LOPERA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda deCUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso laboral N° 05001 3105 018 2015 01750 01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: BLANCA NUBIA CORREA LOPERA demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto y, en consecuencia, se le cancele el valor de la indemnización, entre otros.

El 27 de junio de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de abril de 2019. Contra tal decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia del 16 de

Esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de abril de 2019. Contra tal decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral lo resolvió de manera desfavorable a los intereses de la recurrente. A través de apoderado, BLANCA CORREA LOPERA acudió a la tutela por considerar que la sentencia que 2CUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA resolvió el recurso de casación incurrió en vías de hecho por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y exceso de ritual manifiesto. En criterio del abogado, la causal de despido por pensión le es aplicable a su poderdante aun encontrándose en el régimen de transición. De otra parte, denunció que la Sala de Casación Laboral se abstuvo de considerar ilegal e injusta la desvinculación laboral de su representada a pesar de haberse demostrado que existió solución de continuidad entre la fecha en que fue despedida y aquella en que empezó a percibir la pensión. Su pretensión es que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros. En consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada y se emita una de remplazo acorde con lo alegado en el recurso extraordinario.

fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros. En consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada y se emita una de remplazo acorde con lo alegado en el recurso extraordinario.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de julio 7 de 2022, previo a decidir sobre la admisión de la demanda de amparo, esta Sala requirió al apoderado de la accionante BLANCA NUBIA CORREA LÓPERA, para que allegara el poder otorgado, diligenciado en debida forma.

Subsanada la irregularidad, el 12 de ese mes la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió 3CUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA traslado a la Corporación accionada y demás vinculados. Mediante informe del 19 siguiente, la Secretaría comunicó que fueron debidamente notificadas. El Apoderado General de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., pidió que se declarara improcedente la tutela, por no ser una instancia adicional a la que se puede acudir cuando se está en desacuerdo con lo decidido por las autoridades competentes. Un Magistrado de la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo, por cuanto la decisión adoptada por esa Corporación el 16 de mayo de 2022 cuestionada por el accionante, se adoptó con sustento en la ley y en la jurisprudencia aplicables al asunto examinado. Una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del

mayo de 2022 cuestionada por el accionante, se adoptó con sustento en la ley y en la jurisprudencia aplicables al asunto examinado. Una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la decisión proferida el 4 de abril de 2019, dentro del proceso laboral 05001 3105 018 2015 01750 01, gestado por la accionante contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. La Secretaria del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del expediente en referencia. 4CUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela. En la sentencia de la Corte Constitucional 590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Así las cosas, la Corte considera que no se cumplen a

si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Así las cosas, la Corte considera que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En efecto, la determinación censurada no es una sentencia de tutela y el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho vulnerado. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez. Al respecto, la providencia refutada se profirió el 5CUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 16 de mayo de 2022, es decir hace menos de 6 meses, por lo que la vulneración alegada tiene el carácter de actual. El requisito de subsidiariedad también se cumple atendiendo a que la parte accionante interpuso el recurso de casación contra la decisión cuestionada. De esa manera agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance. En lo concerniente a los defectos específicos, advierte esta Sala que la parte accionante no demostró que se configure alguno de ellos, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de trascendencia tal que sea viable conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo. Por el contrario, está debidamente cimentada en los hechos probados, la jurisprudencia especializada vigente y

irrazonables o arbitrarios de trascendencia tal que sea viable conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo. Por el contrario, está debidamente cimentada en los hechos probados, la jurisprudencia especializada vigente y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, en tal decisión, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral aludió a que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, prevé como causal autónoma para la finalización del contrato de trabajo o la extinción de la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez. Seguidamente, concluyó que la empresa demandada no desconoció que la vinculación de la accionante no podía 6CUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA darse por terminada sin que se hubiera notificado la inclusión en nómina. Tras examinar las pruebas allegadas, estableció la Corporación que la empresa verificó tales presupuestos, dado que la desvinculación de BLANCA NUBIA CORREA se hizo efectiva el 1° de febrero de 2014, y se dispuso su ingreso en nómina para el mismo mes, a través de la Resolución GNR309690 del 20 de noviembre de 2013. A la par, constató que las Empresas Públicas de Medellín atribuyeron a Colpensiones el retardo en el pago de la mesada pensional para marzo de ese año. Hecho sin la

A la par, constató que las Empresas Públicas de Medellín atribuyeron a Colpensiones el retardo en el pago de la mesada pensional para marzo de ese año. Hecho sin la contundencia para establecer que el despido fue injusto por ser ajeno a la demandada. En ese entendido, determinó el despacho judicial accionado que como la parte actora no rebatió que el retardo en el pago no dependió de la parte demandada, se estaba frente a una imputación deficiente en su formulación que tornaba improcedente el recurso de casación. Por otra parte, la Corporación reiteró la procedencia de aplicar la referida causal de terminación del contrato a los beneficiarios del régimen de transición que tengan la calidad de servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, aclarando que la edad de retiro forzoso como causal de terminación del contrato está prevista para empleos especiales del sector público, pero no se hace extensiva a toda clase de cargos, como pretende la recurrente. 7CUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sustento, trajo a colación la sentencia CSJ SL31462020, destacando, entre otros, los siguientes apartes: “Por su parte, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, consagró una justa causa de terminación del vínculo laboral de trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener

justa causa de terminación del vínculo laboral de trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados… En conclusión, la edad de retiro forzoso es una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, autónoma e independiente de la consagrada en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003…” Bajo esas circunstancias, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto y refleja la labor interpretativa de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, sin que pueda ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,

compartida por quien formula el reproche. Es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, 8CUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Además, la decisión controvertida se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constituci ón Nacional. Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios. Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por BLANCA NUBIA CORREA LOPERA, contra la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020400020220124400

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RADICADO INTERNO 124984

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...