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CSJ - STP11617-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11617-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11617-2022 Radicación # 125226 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MONIQUE DUCHAMP MADERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Presidencia y la Secretaría judicial de esa Corporación.CUI 11001020400020220142500

RADICADO INTERNO 125226

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MONIQUE DUCHAMP MADERO promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En fallo del 25 de julio de 2019, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a dichas entidades de las pretensiones de la demanda. Apelada esa determinación por la accionante, en sentencia del 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, DUCHAMP MADERO a través de su apoderado judicial, recurrió en casación y, en auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

de primera instancia. En desacuerdo, DUCHAMP MADERO a través de su apoderado judicial, recurrió en casación y, en auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso. Por tanto, el 15 de enero de 2021 lo remitió ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial. Informó el representante judicial de la accionante que han transcurrido casi dos años desde que presentó la casación sin que la Sala accionada se pronuncie frente a su admisión, así como tampoco lo reasigne a un despacho que no esté vacante, pues según le informó la Secretaria judicial de esa Corporación, el trámite correspondió a un despacho 2CUI 11001020400020220142500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que carece de titular, esto es, el del — Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán—. Con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, acudió a la acción de tutela. Su pretensión es «que se reasigne el expediente a un despacho que no esté vacante, una vez reasignado se ordene su prelación y se trámite el recurso extraordinario de casación».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de julio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de julio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 21 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

El Presidente de la Sala de Casación Laboral supliendo la ausencia del magistrado titular del despacho al cual fue asignado el asunto en sede extraordinaria, detalló el trámite surtido en el radicado 11001310503520180029401 y, concretó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos de la accionante, como tampoco existe irregularidad alguna en el trámite. Explicó, además, que el asunto no se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el artículo 63A de la Ley 3CUI 11001020400020220142500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y, por ende, es inviable alterar su orden de prelación. Por su parte, la Secretaría de esa Sala ratificó lo informado por la Presidencia y destacó que en oficios OSSCL #67413 del 18 de noviembre, OSCCL #4983 del 3 de diciembre de 2021 y 2022-058 del 23 de junio de 2022 respondió las peticiones presentadas por el apoderado judicial de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo

respondió las peticiones presentadas por el apoderado judicial de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, el apoderado judicial de la accionante reprochó la presunta dilación injustificada por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo consecutivo 11001310503520180029401, toda vez que lleva casi dos años desde que presentó el recurso extraordinario de casación, sin que esa Sala se pronuncie respecto de su admisión. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un 4CUI 11001020400020220142500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y

las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente». Los medios de convicción allegados al trámite constitucional, acreditaron que si bien desde el 30 de noviembre de 2020, el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado judicial de la accionante fue concedido y arribó a la Corte el 15 de enero de 2021, también 5CUI 11001020400020220142500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

concedido y arribó a la Corte el 15 de enero de 2021, también 5CUI 11001020400020220142500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA se estableció que a causa de algunos errores en la foliatura del expediente, el 26 de julio siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral lo regresó al Tribunal de origen para su corrección. Por tal razón, solo hasta el 16 de septiembre de 2021 fue remitido nuevamente a la Corte en donde fue recibido el 17 del mismo mes y año. En ese orden, acorde con el turno de ingreso, el 8 de marzo de 2022 fue sometido a reparto correspondiendo a un despacho vacante y, por ende, está pendiente de ser admitido para darle continuidad. El artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 dispone el trámite que debe dársele al recurso de casación: «Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen». Acorde con la norma transcrita, es palmario el incumplimiento del señalado término, pues ha transcurrido un plazo superior a los 20 días hábiles con los que cuenta el magistrado ponente para decidir respecto de la admisión del recurso.

incumplimiento del señalado término, pues ha transcurrido un plazo superior a los 20 días hábiles con los que cuenta el magistrado ponente para decidir respecto de la admisión del recurso. No obstante, es inviable afirmar que ello obedezca al 6CUI 11001020400020220142500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial, pues acorde con la respuesta ofrecida por el Presidente de la Sala de Casación Laboral, ese asunto correspondió al despacho del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán el cual está vacante desde el pasado 30 de enero a causa de su fallecimiento y, por esa razón, no se ha emitido pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto. La tardanza en la que ha incurrido la Sala de Casación accionada para resolver la admisión del recurso extraordinario de casación, se enmarca en una circunstancia imprevisible que impide la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Máxime, cuando apenas han transcurrido 4 meses entre la fecha en que ingresó el asunto al despacho para su resolución (CC SU-179 de 2021). Así las cosas, se reitera, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto la admisión de la casación, lo cierto es que de la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada, sin que este pueda alterarse,

es que de la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada, sin que este pueda alterarse, pues así lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En efecto, advierte la Corte que es inviable valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, pues como se indicó deben definirse acorde con su ingreso al despacho. Desconocer tal mandato, deriva en sanciones disciplinarias para el funcionario que no respete el orden de resolución de los asuntos y, además, pone en riesgo 7CUI 11001020400020220142500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por un pronunciamiento final en su caso y que incluso son anteriores al caso de la demandante. Admitir tal situación, sería llevar a la administración de justicia a un caos incontrolable que terminaría por anular el derecho de acceso a la administración de justicia de muchos usuarios. Particularmente, cuando en oficio 2022-0058 del 23 de junio de 2022, la Presidencia de la Sala de Casación laboral le comunicó al apoderado judicial de la accionante que el asunto que representa no se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,

asunto que representa no se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y, por tanto, no es posible alterar el orden y prelación cronológico de turnos y menos aún acceder a la reasignación que pretende. Para la Corte, entonces, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, por ello, no concederá el amparo solicitado. Se impone negar, por ende, el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001020400020220142500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MONIQUE DUCHAMP MADERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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