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CSJ - STP11618-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11618-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11618-2022 Radicación #125168 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MIGUEL ÁVILA BARÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la

Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento, la FiscalíaCUI 11001020400020220140100 Número Interno 125168 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 265 Local, todas las autoridades de la misma ciudad , CDA DIAGNOSTMAX y la Secretaría de Tránsito de Alvarado (Tolima). Al trámite fueron vinculados el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, la Personería de Bogotá y los señores Gleider Redondo y Emiro Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MIGUEL ÁVILA BARÓN, según afirma, interpuso denuncia -sin precisar la fechacontra Gleider Redondo por el delito de abuso de confianza. La actuación correspondió a la Fiscalía 265 Local de Bogotá bajo el radicado 11001600005020200549600, despacho que el 2 de octubre de 2020 dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta.

11001600005020200549600, despacho que el 2 de octubre de 2020 dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta. Inconforme con la determinación anterior, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, la cual fue declarada improcedente el 24 de marzo y 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá para Adolescentes con Función de Conocimiento y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, en su orden. Decisión que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de julio siguiente. 1CUI 11001020400020220140100 Número Interno 125168 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio del accionante, existen circunstancias fácticas que acreditan la estructuración del delito que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que la Corporación Judicial emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de julio de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 15 de julio siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 15 de julio siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación. La Fiscalía 265 Local de Bogotá se opuso a la demanda. Argumentó que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el interesado no ha agotado los medios de defensa a su alcance para lograr el desarchivo de la denuncia presentada. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento expuso que, mediante decisión del 24 de marzo de 2021, negó por improcedente el amparo pretendido. Remitió copia de la decisión aludida. Por su parte, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad adujo que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una 2CUI 11001020400020220140100 Número Interno 125168 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza porque, en primer lugar, ello conduciría a la creación de una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal y, en segundo término, de accederse a ello se usurparía la competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión. De otro lado, la Personería de Bogotá adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante.

accederse a ello se usurparía la competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión. De otro lado, la Personería de Bogotá adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Por ende, solicitó negar la acción constitucional. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo 3CUI 11001020400020220140100 Número Interno 125168 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra

Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho —ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales—. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, MIGUEL ÁVILA BARÓN pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2021, el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. La Sala constató que la acción de tutela 11001311800220210005101 promovida por ÁVILA BARÓN fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de julio de 2021, haciendo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, omitió activar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo descrito en el Acuerdo 5 de 1992. 4CUI 11001020400020220140100 Número Interno 125168 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que l os razonamientos planteados en el fallo de tutela de segunda

4CUI 11001020400020220140100 Número Interno 125168 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que l os razonamientos planteados en el fallo de tutela de segunda instancia, dictado el 30 de julio de 2021 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Indicó que la jurisprudencia constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios —Art. 79 de la Ley 906 de 2004— o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (CC Sentencia C-1154 de 2005 y STP3450-2018, Mar. 8 2018, rad. 97476) Pese a lo anterior, el accionante no logró justificar por qué no ha hecho uso de ninguno de los antedichos mecanismos y, en su lugar, acudió de manera directa al mecanismo excepcional de tutela, desconocimiento con ello su carácter residual y subsidiario. Conforme a lo expuesto, si bien MIGUEL ÁVILA BARÓN expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, lo

expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto 5CUI 11001020400020220140100 Número Interno 125168 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto inherente al fallo, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁVILA BARÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6CUI 11001020400020220140100

Número Interno 125168

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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