CSJ - STP11619-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11619-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11619-2022 Radicación # 125236 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO contra el fallo proferido el 1 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Nariño.CUI 52001220400020220015701 Radicado 125236
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 Al trámite fueron vinculados los señores Sandra Patricia Córdoba, Dana Valeria García Mora y Jaime Enrique Puerres Guacas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Sandra Patricia Muñoz Córdoba le otorgó poder al abogado TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO para que en su nombre y representación iniciara proceso de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del departamento de Putumayo. El 1º de junio de 2017, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia condenatoria. En consecuencia, ordenó a la entidad entregar $456.225.697 millones de pesos a la demandante, de los cuales su apoderado debía consignarle el equivalente al
el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia condenatoria. En consecuencia, ordenó a la entidad entregar $456.225.697 millones de pesos a la demandante, de los cuales su apoderado debía consignarle el equivalente al 70%. No obstante, el accionante solamente le transfirió $173.000.000. En tal virtud, Muñoz Córdoba promovió queja disciplinaria contra BOLAÑOS OSORIO. En el curso del trámite fue asistido por Jaime Enrique Puerres Guacas quien fue designado como abogado de oficio. El 27 de septiembre de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo sancionó con 48 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 100 s.m.l.m.v., por haber incursionado en las faltas contenidas en los artículos 34 literal d y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Apelada la decisión por el defensor de oficio, el 20 de abril de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina la confirmó.CUI 52001220400020220015701 Radicado 125236
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 En criterio del accionante, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Destacó que no fue notificado de la audiencia de pruebas y calificación provisional, omisión que le impidió ejercer su defensa. Por tales motivos, solicitó que se revoque la referida
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Destacó que no fue notificado de la audiencia de pruebas y calificación provisional, omisión que le impidió ejercer su defensa. Por tales motivos, solicitó que se revoque la referida sanción y, en su lugar, se le absuelva de los cargos disciplinarios formulados en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño defendieron la legalidad sus decisiones, de las cuales allegaron copia. Solicitaron se niegue el amparo. El abogado Jaime Enrique Puerres Guacas relacionó las diversas actuaciones que ha desarrollado desde el momento de su designación hasta la sentencia de segunda instancia. Destacó que ejerció la defensa de TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO de manera imparcial y acorde a la labor encomendada.CUI 52001220400020220015701 Radicado 125236
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4 A su turno, Sandra Patricia Córdoba y su apoderada se opusieron a la prosperidad del amparo pretendido. Señalaron que las autoridades disciplinarias accionadas respetaron el debido proceso del demandante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo. Tras examinar los medios de convicción allegados al
opusieron a la prosperidad del amparo pretendido. Señalaron que las autoridades disciplinarias accionadas respetaron el debido proceso del demandante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo. Tras examinar los medios de convicción allegados al trámite estableció que las autoridades judiciales accionadas notificaron en debida forma a TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO de las diversas actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio el demandante pretende que se deje sin efectos la sentencia sancionatoria emitida el 20 de abril de 2022 por la Comisión de Disciplina Judicial, por la indebida notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que Sandra Patricia Córdoba aportó comoCUI 52001220400020220015701 Radicado 125236 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 dirección de notificación de TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO la calle 9 #1-112 de Ibagué. En tal virtud, el 18 de junio de 2018 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso la apertura de la investigación y la notificación personal del accionante en los inmuebles
junio de 2018 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso la apertura de la investigación y la notificación personal del accionante en los inmuebles ubicados en la calle 7 #3-67 oficina 404 y la carrera 43 #19103, ambos de Neiva, así como en la referida dirección en Ibagué, de acuerdo con los datos consignados por el investigado en el Registro Nacional de Abogados. Conforme a lo anterior, se acreditó que la aludida Corporación Judicial comisionó a las Salas Disciplinarias de Huila y Tolima, a efectos de comunicar a TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO del inicio de la actuación. No obstante, a pesar de los esfuerzos desplegados no fue localizado. Por tanto, las autoridades mencionadas fijaron edictos en sus instalaciones. Ahora bien, TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO indicó que desde el año 2016 trasladó su domicilio a la carrera 2 #32-34 de Ibagué y en el 2018 a la carrera 4 #7-80 de esa ciudad. Sin embargo, encuentra la Corte que no actualizó sus datos en el Registro Nacional de Abogados. Incluso, durante el trámite se probó que el 12 de febrero de 2018 ratificó la información consignada en la base de datos de abogados con que cuenta la judicatura. Por otra parte, advierte la Sala que en el caso concreto no era exigible la notificación por medios electrónicos de las diversas decisiones adoptadas al interior del trámite, enCUI 52001220400020220015701
Por otra parte, advierte la Sala que en el caso concreto no era exigible la notificación por medios electrónicos de las diversas decisiones adoptadas al interior del trámite, enCUI 52001220400020220015701 Radicado 125236 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 razón a que para el momento en que se desarrolló el juicio disciplinario no se encontraba vigente tal obligación. Ante tal panorama, está dado concluir que la autoridad accionada cumplió con lo de su cargo al intentar la notificación personal de BOLAÑOS OSORIO en las direcciones de notificación por él registradas y, de manera supletoria, con la publicación de los respectivos edictos. Si bien el accionante señaló que informó el cambio de su residencia al «Consejo Seccional», lo cierto es que no aportó documento que ratificara su dicho. No obstante, la primera instancia requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima a efectos de verificar la anterior afirmación. En ese sentido, esa entidad señaló que una vez revisadas sus bases de datos no encontró constancia de ningún memorial suscrito por BOLAÑOS OSORIO informando del cambio de domicilio. Por el contrario, en el Registro Nacional de Abogados permanecen los datos suministrados en el año 2018 y que coinciden con los utilizados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso disciplinario. Al margen de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño designó un abogado de oficio, quien ejerció de manera activa e imparcial la defensa de
accionadas en el proceso disciplinario. Al margen de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño designó un abogado de oficio, quien ejerció de manera activa e imparcial la defensa de TAYLOR ALBERTO BOLAÑOS OSORIO en el curso de la actuación, tanto así, que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.CUI 52001220400020220015701 Radicado 125236
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7 A la par, está probado que durante la etapa de juzgamiento el demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y, de solicitar la declaratoria de nulidad por la omisión en la notificación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que formularon cargos en su contra. No obstante, guardó silencio frente a ese aspecto. Con tal omisión convalidó el supuesto hecho vulnerador, pues acorde con el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad no puede ser invocada por el sujeto procesal que no la propuso en la oportunidad procesal pertinente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si fue la parte actora quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae para él consecuencias desfavorables, como la
aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (CC T–578 de 2010) Es manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.CUI 52001220400020220015701 Radicado 125236
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8 Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 1 de julio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la acción de tutela presentada por TAYLOR ALBERTO
BOLAÑOS OSORIO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria