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CSJ - STP1162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1162 - 2020 Radicación n°. 108578 Acta nº 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LAURA, JUAN CAMILO Y DANIELA PINZÓN MAZUERA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de extinción de dominio n.° 7291 ED. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA TRECE DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y demás intervinientes y afectados en dicha actuación procesal.Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte que la FISCALÍA 13 U NCLA adelantó la etapa investigativa dentro del trámite extintivo 7291 ED, en el que el 2 de febrero de 2009 profirió resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio del predio reconocido con MI n.º 37025995 ubicado en la ciudad de Cali, bien inmueble de

profirió resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio del predio reconocido con MI n.º 37025995 ubicado en la ciudad de Cali, bien inmueble de Bernardo Pinzón Rivera, padre de los accionantes.

2. En razón a dicho trámite, se dictaron las medidas cautelares de secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del citado inmueble; a su vez, se ordenó dejarlo a disposición de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes. Bien respecto del cual la parte actora aduce que pertenece a CORFICOLOMBIANA S.A., en virtud de la fiducia mercantil de administración del fideicomiso Centro Comercial San Fernando, sociedad que, aunque notificada del inicio de la acción, no fue vinculada al proceso de extinción, ni como propietaria, interviniente y, menos como afectada.

3. El 19 de noviembre de 2010 , la Fiscalía 13 Especializada emitió resolución de procedencia de la acción de dominio en contra del bien inmueble referido. La decisión fue objeto de alzada ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la procedencia sobre la pérdida del dominio del predio con MI n.º 370-25995.

4. Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, el

entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 2Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de

entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 2Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la MI n.º 37025995, el cual fuera propiedad del señor Bernardo Pinzón Rivera y que, actualmente ostenta en calidad de fiduciaria la

Sociedad CORFICOLOMBIANA S.A.

4. La anterior providencia fue objeto de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL DE E XTINCIÓN DEL D ERECHO DE D OMINIO, que el 25 de septiembre de 2019 , la confirmó, en cuanto la extinción del dominio del predio referido, cobrando ejecutoria el mismo día y trasladando de esta manera la titularidad del predio a la

Nación.

5. Arguye el apoderado de los accionantes que la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso de extinción de dominio incurrió en una vía de hecho, al no advertir que la notificación de la resolución de inicio a CORFICOLOMBIANA S.A, debió hacerse conforme lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2001 y no, como lo arguye el tribunal accionado en la decisión censurada en cuanto que: «Los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el Art. 82 de la Ley 1453 de 2011, disponen que la resolución

cuanto que: «Los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el Art. 82 de la Ley 1453 de 2011, disponen que la resolución de inicio se notificará personalmente a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma (…). Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión, se intentará nuevamente por aviso de conformidad con lo previsto en (sic) lo Artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil,…», pues ni siquiera se había promulgado (defecto sustantivo). 3Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros

7. Adicionalmente, realizó una indebida valoración probatoria, en la medida que confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, siendo que el juez de conocimiento declaró la extinción únicamente, respecto de la causal 5º de la misma disposición, «adecuando forzadamente dichas causales, que tienen unos supuestos fácticos que las hacen incompatibles respecto de los hechos y el bien de que trata la acción de extinción de dominio (…)» (defecto fáctico).

8. Bajo ese derrotero, solicita al juez constitucional el amparo de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración, por consiguiente, se deje sin efecto la decisión de segundo grado proferida en el trámite de extinción de dominio 7291 ED y se ordene al tribunal, emitir un

acceso a la administración, por consiguiente, se deje sin efecto la decisión de segundo grado proferida en el trámite de extinción de dominio 7291 ED y se ordene al tribunal, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga a CORFICOLOMBIANA S.A., como titular del derecho de dominio del bien inmueble de MI n.º 370-25995 y se reconozca que los accionantes, ostentan el «derecho herencial sobre los derechos fiduciarios de que fue titular su padre Bernardo Pinzón Rivera en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado inicialmente con Alianza Fiduciaria S.A.», cedido a dicha sociedad. Consecuentemente, ordenar a la Fiscalía, profiera resolución de archivo o presente la acción de extinción de dominio «con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1849 de 2017 al artículo 123 de la ley 1708 de 2014, o que el Juez a quo le (sic) dé a conocer a mis representados y demás partes, la nueva causal 5 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 (o generando un nuevo período probatorio), única invocada en la sentencia de primera instancia, para que puedan ejercer el derecho de contradicción e impetrar las solicitudes (sic) probatorios 4Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros correspondientes, en respecto del precedente horizontal y considerando que las causales 2 y 5 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, no se pueden adecuar o engranar sobre unos mismos hechos y bienes».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

correspondientes, en respecto del precedente horizontal y considerando que las causales 2 y 5 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, no se pueden adecuar o engranar sobre unos mismos hechos y bienes».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE D OMINIO DE B OGOTÁ en representación del otrora Juzgado Segundo de Descongestión, solicitó declarar improcedente la acción. De un lado, porque el apoderado de los accionantes, no indicó el yerro en que incurrió la decisión que censura a través de este mecanismo de protección. De otro, porque sus argumentos los centró en atacar la sentencia, como si la tutela fuera una instancia más.

2. Lo propio hizo un magistrado de la SALA P ENAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DE B OGOTÁ, al pedir declarar improcedente el amparo, bajo el sustento de que no puede descalificarse la gestión de los jueces naturales en las diferentes instancias del proceso de extinción, máxime, cuando la providencia que cuestiona, es el resultado de la realidad procesal y probatoria, en tanto, razonable y ajustada a las exigencias legales.

diferentes instancias del proceso de extinción, máxime, cuando la providencia que cuestiona, es el resultado de la realidad procesal y probatoria, en tanto, razonable y ajustada a las exigencias legales. 5Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros Agregó que, en todo caso, si la presunta vulneración que se predica afecta los derechos y garantías procesales de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA, carecería de legitimación en la causa por activa.

3. Por su parte, la apoderada especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS E SPECIALES S.A.S (SAE), solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto es un hecho cierto que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados.

4. El apoderado judicial de los afectados Ruth García Rojas y Bernardo Pinzón García, coadyuvó los argumentos y las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, al no haberse constituido el litis consorcio necesario , pues no se vinculó a CORFICOLOMBIANA S.A., sociedad que en últimas detentaba la propiedad del inmueble objeto de extinción.

Finalizó su intervención, haciendo saber que a sus representados, les asiste las mismas aspiraciones que a los aquí accionantes, en la medida que han sido conculcadas prerrogativas fundamentales al debido proceso.

5. FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A ., a través de su apoderado, afirmó que esa entidad no debía ser vinculada al

prerrogativas fundamentales al debido proceso.

5. FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A ., a través de su apoderado, afirmó que esa entidad no debía ser vinculada al proceso de extinción de dominio, ni como afectada ni como interviniente, porque no era la titular del derecho de dominio que recaía sobre el inmueble objeto de la acción y su actuación en el proceso, se limitó a ser la vocera y

administradora del Fideicomiso Centro Comercial San 6Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros Fernando, quien era la titular del inmueble. Empero, precisó que «para el momento en que se inició el proceso de extinción, el negocio fiduciario ya se encontraba extinto, de manera que no es correcto afirmar que fiduciaria era la “propietaria” del bien».

6. La Fiscalía 13 para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y los demás intervinientes

(Corporación Club San Fernando), no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política,

interpuesta contra el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión proferida en el marco del proceso de extinción de dominio 7291 ED que adelantó la FISCALÍA 7Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros 13 UNCLA, el entonces JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, se satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y , si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 8Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 9Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].

1 CC T-522 de 2001. 2 «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En todo caso, no puede afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia constitucional precitada, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. Al respecto, la Sala evidencia que tanto el juez como el tribunal accionados declararon la extinción del derecho de dominio del bien inmueble objeto de tutela, luego de efectuar un juicioso estudio a la prueba técnica (documentos contables y financieros), la sentencia definitiva de los Estados Unidos por el cago de concierto para lavar ganancias producto del

un juicioso estudio a la prueba técnica (documentos contables y financieros), la sentencia definitiva de los Estados Unidos por el cago de concierto para lavar ganancias producto del narcotráfico en la ciudad de Miami y los testimonios recepcionados, que se incorporaron al expediente, evidencia 11Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros que resultó relevante para dilucidar sin asomo de duda, que la comisión de las conductas ilícitas de enriquecimiento ilícito de particulares y de lavado de activos de parte, entre otros, de Bernardo Pinzón Rivera (padre de los accionantes) habrían sido el origen del incremento injustificado de su patrimonio, del que hacía parte el inmueble al que se hace alusión en esta acción constitucional. Ahora bien, en lo que atañe al objeto de censura planteado el líbelo de la demanda de tutela por el apoderado de los accionantes, advierte la Corte que el tribunal, respecto de la presunta irregularidad relacionada con el trámite de notificación personal de la resolución de inicio a FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA y lo concerniente a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 793 de 2001, con idénticos argumentos y pretensiones que la planteada en esta acción, resolvió: Para el caso sub examine se tiene, que mediante oficio del 15 de enero de 2009, el representante legal de la Fiduciaria

idénticos argumentos y pretensiones que la planteada en esta acción, resolvió: Para el caso sub examine se tiene, que mediante oficio del 15 de enero de 2009, el representante legal de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., Gerardo Prado García, allegó comunicación al Investigador Criminalistico I, y al Jefe Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación de Santiago de Cali, mediante el cual da contestación al Oficio No. 41200-621514 referente a las condiciones y características del contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y Bernardo Pinzón Rivera. (Folio 34 c o 1). Posteriormente, mediante Despacho Comisorio No. 167, la instructora notificó la resolución de inicio a los Herederos de Bernardo Pinzón Rivera, su compañera permanente Ruth García Rojas y al representante legal de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., precisando que “en caso de no ser posible la notificación personal se fije el Aviso correspondiente en el lugar y dirección que se registra en el proceso” (Calle 10 No. 447 piso 20 de esta ciudad) (Folio 176 c o 1). (Resalta la Sala) 12Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros El 12 de febrero de 2009, la Fiscalía 13 Especializada procedió a notificar personalmente al Dr. JACINTO LUNA, representante legal de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., del contenido de la resolución del 2 de febrero de 2009, mediante la cual dio inicio al

notificar personalmente al Dr. JACINTO LUNA, representante legal de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., del contenido de la resolución del 2 de febrero de 2009, mediante la cual dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio; para los efectos pertinentes el notificado, allegó copia del certificado de constitución, mediante el cual se constata su calidad de representante legal de dicha compañía, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia el 9 de febrero de 2009. (Ver folios 211 y 212 del original 1). Es claro que el procedimiento de la Ley 793 de 2002, respecto a la notificación de la resolución de inicio adquirió respaldo jurídico en las presentes diligencias, al existir dentro del plenario el cumplimiento del debido proceso, concerniente a la notificación personal del representante legal de la sociedad (sic) FIDUCIAA CORFICOLOMBIANA S.A., al Dr. JACINTO LUNA MOLINA, proferida por la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá. En un hecho contradictorio el apoderado de Laura, Juan Camilo y Daniela Pinzón Rivera, afirmó dentro de sus argumentos que, a la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., no se le notificó la resolución de inicio en calidad de afectado (Folios 150 c. o. Tribunal). Es por los anteriores planteamientos, que no se perfila causal de nulidad alguna legal o supralegal por falta de notificación

Tribunal). Es por los anteriores planteamientos, que no se perfila causal de nulidad alguna legal o supralegal por falta de notificación personal, que pueda retrotraer la actuación procesal, toda vez que el procedimiento se sujetó a lo rituado en las normas vigentes en su momento, por lo que no se vulneraron las garantías procesales de los afectados, quienes contaron con todas las oportunidades para controvertir y reclamar sus derechos, por lo que no reporta dificultad alguna comprender que no le asiste razón a los recurrentes solicitar la nulidad de las presentes diligencias. Frente a la falta de congruencia en la causal extintiva, se pronunció en el siguiente sentido: (…) no se advierte irregularidad alguna, que, acorde con los elementos de prueba allegados y valorados en su conjunto, determinan la procedencia de la extinción con fundamento en las causales enrostradas, ha de entenderse en el presente caso que la lógica del procedimiento y la progresividad del mismo permitió que la prueba recaudada indicara la adecuación de las causales 2ª y 5ª del artículo 2 de la (sic) ley 793 de 2002, asociadas a la existencia de nuevas circunstancias procedimentales que hacen variar la calificación jurídica, señalado de esta forma que no se encuentra en el presente caso vulnerado el principio de congruencia, el debido proceso o el principio de contradicción; por 13Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros tanto; se denegará la solicitud de invalidación planteada por el impugnante.

congruencia, el debido proceso o el principio de contradicción; por 13Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros tanto; se denegará la solicitud de invalidación planteada por el impugnante. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por el tribunal demandado , corresponden a la valoración, dentro de los cauces racionales, del acervo probatorio arrimado a la actuación, lo que le permitió concluir y ratificar, sin asomo de duda lo resuelto por la primera instancia, en cuanto a la declaratoria de la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la MI n.º 370-25995, así como las nulidades planteadas por los recurrentes en la alzada. Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, a los que los accionantes, por intermedio de su apoderado en dicho escenario judicial, acudieron en oportunidad, sin que sea de recibo, que pretendan hacerlo ahora, a través de esta acción y con similares argumentos de disenso, como si esta constituyera una tercera instancia a la cual acudir, para debatir aspectos zanjados por los jueces naturales. Insiste la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue

debatir aspectos zanjados por los jueces naturales. Insiste la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. 14Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros Tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. Dicha circunstancia no se alegó y, en todo caso, al valorar el acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración, como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. En suma, esta acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados en la legislación ordinaria. Al contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario, dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina, no convergen. Bajo ese panorama, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

hipótesis que en el caso que se examina, no convergen. Bajo ese panorama, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

15Tutela de Primera Instancia n.° 108578 Laura Pinzón Mazuera y otros Primero. - Negar la tutela instaurada por el apoderado de LAURA, JUAN CAMILO Y DANIELA PINZÓN MAZUERA, respecto de la decisión emitida el TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE B OGOTÁ, S ALA DE E XTINCIÓN DEL D ERECHO DE DOMINIO, conforme a las anteriores motivaciones. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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