CSJ - STP11620-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11620-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11620-2022 Radicación #125298 Acta 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Benjamín Reyes Agudelo, en calidad de agente oficioso de su hijo RODRIGO REYES CARDENAS, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal de El Espinal con Función de Conocimiento y el 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Benjamín Reyes Agudelo, en calidad de agente oficioso, manifestó que su hijo RODRIGO REYES CARDENAS padece de «retardo mental Eii, limitación física por deformidad en manos bilateral tipo luxación, compromiso de muñeca bilateral, hipotrofia muscular y afectación de pierna y pie derecho ». Ante las fallas en la prestación del servicio por parte de la EPS Comparta promovió acción de tutela contra esta entidad y, por esa vía, reclamó la protección del derecho fundamental a la salud de su descendiente.
prestación del servicio por parte de la EPS Comparta promovió acción de tutela contra esta entidad y, por esa vía, reclamó la protección del derecho fundamental a la salud de su descendiente. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 20 de febrero de 2017 el Juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal con Función de Conocimiento amparó el aludido derecho a favor de RODRIGO REYES CARDENAS. En desacuerdo con esa determinación el agente oficioso la impugnó y, en proveído del 31 de marzo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad la modificó. En su lugar, le ordenó a la EPS Comparta garantizar el transporte del agenciado y un acompañente a otras ciudades distintas a la de su domicilio, con el fin de asistir a citas, controles y tratamientos ordenados por su médico tratante. Dispuso, además, que en el evento de no prestar el servicio la empresa promotora de salud, el valor debería ser cubierto por el usuario, a quien, a su vez, facultó para solicitar el reembolso de los dineros adeudados. 2CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, ordenó la liquidación de la entidad accionada. En consecuencia, el 10 de agosto siguiente REYES CARDENAS fue trasladado a Nueva EPS, en el régimen subsidiado de salud. Afirmó que esta institución no se hizo cargo de los
consecuencia, el 10 de agosto siguiente REYES CARDENAS fue trasladado a Nueva EPS, en el régimen subsidiado de salud. Afirmó que esta institución no se hizo cargo de los costos de traslado de RODRIGO REYES CARDENAS durante los meses de agosto a diciembre de ese año. Por tanto, tuvo que pagar los gastos de desplazamiento, con el fin de asistir a los controles médicos que requería su hijo. El 17 de febrero de 2022 radicó cuenta de cobro ante esa entidad para que le fuera reembolsado su dinero. Sin embargo, su solicitud fue rechazada por extemporánea, toda vez que la misma debía presentarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se efectuó el recorrido. Ante el incumplimiento del fallo, el 18 de abril siguiente el Juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal con Función de Conocimiento sancionó con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a Wilmar Rodolfo Lozano Parga en calidad de Representante Legal de Nueva EPS. El 29 de abril de este año, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad revocó la sanción, bajo el argumento de que la entidad accionada había acatado el mandato constitucional. 3CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión emitida en segunda instancia, mediante la cual fue revocada la sanción impuesta, ante la evidente vulneración del debido proceso.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión emitida en segunda instancia, mediante la cual fue revocada la sanción impuesta, ante la evidente vulneración del debido proceso.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, tras verificar el incumplimiento del fallo de tutela, impuso la sanción reprochada. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad reseñó la decisión adoptada en segunda instancia y defendió su legalidad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Para el efecto, precisó que el demandante no demostró la configuración de alguna de las causales que hagan procedente la demanda de tutela contra la decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza. Benjamín Reyes Agudelo, en calidad de agente oficioso de su hijo RODRIGO REYES CARDENAS, impugnó el fallo. 4CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, 5CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la
siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, 5CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015) El propósito de la presente acción constitucional es establecer si el auto del 29 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal con Función de Conocimiento revocó la sanción del incidente de desacato presentado por Benjamín Reyes Agudelo, en calidad de agente oficioso de su hijo RODRIGO REYES CARDENAS, por el presunto incumplimiento del amparo concedido en la sentencia del 20 de febrero de 2017, vulneró sus garantías superiores. Al respecto, advierte la Sala que el proveído reprochado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. En efecto, tras efectuar el examen de los elementos de convicción allegados a ese asunto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal con Función de Conocimiento analizó la conducta desplegada por Nueva EPS con posterioridad a la sentencia de tutela emitida el 20 de febrero de 2017. En ese sentido, concluyó que dicha entidad ha cumplido con la
Circuito de El Espinal con Función de Conocimiento analizó la conducta desplegada por Nueva EPS con posterioridad a la sentencia de tutela emitida el 20 de febrero de 2017. En ese sentido, concluyó que dicha entidad ha cumplido con la orden de prestar el servicio de transporte al referido ciudadano para que pueda asistir a los controles médicos que 6CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA requiere en razón a las enfermedades que padece. Por tal motivo, revocó la sanción del incidente de desacato. Para tal efecto, la entidad promotora de salud argumentó que ha prestado el servicio de transporte a RODRIGO REYES CARDENAS y su acompañante de manera ininterrumpida desde el 3 de enero de 2022 a la fecha, cumpliendo así el fallo constitucional del 20 de febrero de 2017. De otra parte, estimó que lo pretendido por Benjamín Reyes Agudelo es el reembolso del efectivo que gastó en los desplazamientos de su hijo en los meses de agosto a diciembre de 2021. Advirtió que las cuentas de cobro deben radicarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la culminación del servicio de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 por medio del cual se estableció el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancia que no ocurrió, toda vez que el interesado presentó la solicitud el 17 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término aludido. Aun así, le indicó que podía
Social en Salud, circunstancia que no ocurrió, toda vez que el interesado presentó la solicitud el 17 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término aludido. Aun así, le indicó que podía acudir a la vía ordinaria y plantear la controversia enunciada. Encuentra la Sala que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se reclame por medio de la acción de tutela el reembolso de los dineros causados con ocasión a los servicios médicos asumidos por quien requería la atención en salud o sus familiares será improcedente el amparo, al tener otros medios de defensa judicial establecidos para dirimir este tipo de conflictos. (CC T-471 de 2012) 7CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese contexto, como quiera que en el presente asunto es claro que el interés de Benjamín Reyes Agudelo radica en obtener la devolución de los recursos económicos que sufragó en los desplazamientos de RODRIGO REYES CARDENAS para poder asistir a las citas médicas, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones de tipo legal que considere pertinentes en aras de obtener de Nueva EPS el reintegro del dinero gastado por concepto de transporte. En otras palabras, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trata de una decisión arbitraria ni carente de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción la autoridad judicial accionada encontró que Nueva EPS ha cumplido con la orden impuesta en el fallo de tutela. La determinación censurada se aprecia razonable y
convicción la autoridad judicial accionada encontró que Nueva EPS ha cumplido con la orden impuesta en el fallo de tutela. La determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. 8CUI 73001220400020220069001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela presentada por Benjamín Reyes Agudelo en calidad de agente oficioso de su hijo RODRIGO REYES CARDENAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9