CSJ - STP11621-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11621-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11621-2022 Radicación #125087 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal deCUI 11001020400020220137000
Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ricaurte (Cundinamarca), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la abogada Luz Stella Murillo Cortés, adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, y todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 253076000401201601037.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte cursa el proceso en contra de CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ, por el delito de lesiones personales, bajo el radicado 253076000401201601037.
Indicó el demandante que, bajo la figura del «amparo de pobreza», desistió de los servicios de su abogado de confianza y
radicado 253076000401201601037. Indicó el demandante que, bajo la figura del «amparo de pobreza», desistió de los servicios de su abogado de confianza y solicitó al Juzgado la designación de un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Censuró que, pese a la admisión de su postulación, transcurridos 4 meses y a punto de iniciar el juicio desconocía quién representaría sus intereses. Por ello, el 18 de marzo de 2022 instauró acción de tutela, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, tras establecer que desde el 22 de marzo pasado se designó en su representación a la abogada Luz Stella Murillo Cortés. Por tanto, exhortó al Juzgado 1º 1CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Promiscuo Municipal de Ricaurte a suministrar al procesado los datos de contacto de su defensora. Denunció el actor que pese a su designación, la doctora Murillo Cortés no lo ha atendido ni presencial ni virtualmente, lo que le ha impedido brindarle la información necesaria para diseñar una verdadera estrategia defensiva. Inconforme con tal situación, presentó ante el Juzgado «solicitud de revocatoria» de la abogada designada, resuelta de manera adversa. Acudió a la acción de tutela porque a su juicio el despacho incurrió en una vía de hecho al mantener la
manera adversa. Acudió a la acción de tutela porque a su juicio el despacho incurrió en una vía de hecho al mantener la designación de la defensora en cuestión y, además, porque elevó su caso ante la Procuraduría General de la Nación, de lo cual no ha recibido respuesta todavía. Sostuvo que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Pretende, por tanto, que se emitan las siguientes órdenes: (i) al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra por transgresión de sus derechos y garantías fundamentales; (ii) al Juzgado y a la Defensoría Pública que le designen un nuevo defensor público que releve a la abogada Luz Stella Murillo Cortés, y (iii) a la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo 2CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Superior de la Judicatura, que dispongan vigilancias especiales frente al proceso penal seguido en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 12 de julio de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 19 siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación.
la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 19 siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte se opuso a la prosperidad de la demanda. Informó, entre otros aspectos, que el 2 de diciembre de 2021, convocadas las partes procesales para la instalación del juicio oral dentro del proceso en cuestión, el actor requirió la designación de un defensor público en razón de no poder sostener la contratación de su abogado de confianza.
En virtud de ello, el 15 del mismo mes se ofició a la Defensoría Pública, la cual, el 25 de febrero de 2022, designó a la abogada Luz Stella Murillo Cortés para que ejerza la defensa técnica del procesado CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ, a quien le suministró los datos de contacto de su defensora el 4 de abril siguiente. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha desarrollado la actuación procesal bajo el marco de la legalidad y, por ello, sus pretensiones son improcedentes. 3CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. La abogada Luz Stella Murillo Cortés, adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, solicitó su desvinculación de la acción. Indicó que el 22 de marzo de 2022 fue designada como defensora pública de CÉSAR
Sistema Nacional de Defensoría Pública, solicitó su desvinculación de la acción. Indicó que el 22 de marzo de 2022 fue designada como defensora pública de CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ y que, desde entonces, en repetidas ocasiones ha tratado de comunicarse con él a través del abonado telefónico 3108847606, sin recibir respuesta. Por esa razón no ha podido establecer contacto con su defendido para recaudar la información que pretende hacer valer en el juicio oral. Agregó que la demanda es temeraria, en razón a que el actor presentó anteriormente dos acciones en idénticas condiciones, con las mismas pretensiones. La más reciente fue la tramitada por el Tribunal Superior de Cundinamarca bajo el radicado 25000220400020220023300, la cual en decisión del 29 de abril de 2022 se declaró improcedente por temeridad. Aportó copia simple del fallo.
4. La Defensoría del Pueblo coadyuvó las manifestaciones de la abogada designada en el proceso.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que tramitó las acciones de tutela 25000220400020220020300 y 25000220400020220023300 presentadas por CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte y otros, dentro de las cuales, en su orden, tomó las siguientes determinaciones:
4CUI 11001020400020220137000
Promiscuo Municipal de Ricaurte y otros, dentro de las cuales, en su orden, tomó las siguientes determinaciones: 4CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
(i) El 13 de junio de 2022 declaró su improcedencia y, ante la impugnación del accionante, concedió el recurso ante la Sala de Casación Penal, el cual está pendiente de resolución. Aportó copia de la decisión. (ii) El 29 de abril de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por temeridad. Aportó copia de la decisión.
6. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la demanda. Expuso que, en efecto, el actor presentó una petición a través de la cual cuestionó el actuar de la defensora pública designada en el proceso penal que se adelanta en su contra y, además, solicitó su intervención para garantizar el debido proceso, la cual fue reenviada a las dependencias competentes para sus respectivos trámites, así: la relacionada con la queja frente a la abogada se remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y, la de intervención especial en asunto penal, a la Personería Municipal de Ricaurte. Ello le fue informado al demandante el 19 de abril de 2022, a través de su correo electrónico.
7. La Personería Municipal de Ricaurte adujo no haber recibido ni el traslado de la Procuraduría General de la Nación, ni solicitud directa por parte del demandante, a efecto de ejercer intervención especial en el proceso penal en
haber recibido ni el traslado de la Procuraduría General de la Nación, ni solicitud directa por parte del demandante, a efecto de ejercer intervención especial en el proceso penal en cuestión. Solicitó su desvinculación en la acción por falta de legitimación. 5CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ pretende lo siguiente: (i) se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales, bajo el radicado 253076000401201601037, en lo esencial, porque no se le ha garantizado una defensa adecuada. (ii) se desplace a la abogada que fue designada como su defensora pública para, en su lugar, designarle otro profesional del derecho. Y (iii) se disponga la vigilancia especial al proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo Superior de la Judicatura. Lo primero que corresponde resolver, es la temeridad en
Procuraduría General de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo Superior de la Judicatura. Lo primero que corresponde resolver, es la temeridad en la acción propuesta por la parte demandada. Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, 6CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010 de 1992 y CC T-014 de 1996) En efecto, encuentra la Sala que se configura una temeridad parcial. Revisadas las dos acciones de tutela interpuestas previamente por CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ (radicados 202200203 y 202200233), se observa que en ellas, la primera pretensión aquí planteada, entiéndase, la nulidad del proceso por la vulneración del derecho a la defensa, ya fue estudiada de fondo y declarada improcedente. Por ello, esa solicitud no será analizada por ésta Corporación, pues ciertamente se está incurriendo en la insistencia del pedimento ya resuelto por ésta misma vía.
derecho a la defensa, ya fue estudiada de fondo y declarada improcedente. Por ello, esa solicitud no será analizada por ésta Corporación, pues ciertamente se está incurriendo en la insistencia del pedimento ya resuelto por ésta misma vía. La Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991― , en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» , así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003) No obstante, se exhortará al demandante a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la presente, y evite incurrir en un abuso desmedido e irracional de la acción de tutela. 7CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De otro lado, las dos pretensiones restantes no tienen coincidencia con lo pedido en las acciones previas. Si bien, en aquellas también se discutió la inconformidad del actor con el ejercicio de su defensa técnica, lo que solicitó en precedencia fue la designación de un defensor público. Entre tanto, en la presente demanda, el actor mostró su inconformidad con la abogada asignada y pidió su reemplazo.
precedencia fue la designación de un defensor público. Entre tanto, en la presente demanda, el actor mostró su inconformidad con la abogada asignada y pidió su reemplazo. Tampoco había planteado antes la intervención especial por parte de los entes accionados y vinculados. En ese orden, la Sala resolverá exclusivamente las pretensiones nuevas que no fueron resueltas en las anteriores acciones de tutela. Se encuentra que los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia no se ven vulnerados por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte ni la Defensoría del Pueblo. Tal como lo solicitó CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ ante la judicatura, se le asignó una abogada del Sistema de Defensoría Pública para que ejerza su defensa técnica. La inconformidad que aludió el actor frente a la designada defensora se muestra caprichosa e infundada, pues no aportó ninguna prueba que permita tener por cierto que la abogada ha faltado a sus deberes profesionales. En contraposición de su afirmación, la doctora Luz Stella Murillo Cortés sostuvo en el presente trámite de tutela que en varias oportunidades ha intentado establecer comunicación telefónica con el actor a través del número de 8CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
teléfono que obra en el proceso, sin obtener respuesta, por lo cual, si no ha sido posible entablar contacto, la razón no le
8CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
teléfono que obra en el proceso, sin obtener respuesta, por lo cual, si no ha sido posible entablar contacto, la razón no le es atribuible a ella sino a la falta de interés del procesado. Lo cierto es que el accionante intentó infructuosamente desacreditar a la defensora pública sin prueba de que haya incurrido en alguna omisión que afecte sus garantías procesales. Tampoco está acreditado que el Juzgado haya dado curso a alguna audiencia sin la presencia del procesado y su defensora. Lo cierto es que hasta tanto no se hagan presentes ambos en la sesión del juicio oral, bajo un acuerdo común de contar con la información suficiente para el ejercicio de una defensa eficaz, el despacho judicial no desarrollará la diligencia, pues así lo demanda el debido proceso que, hasta el momento, bajo la información recaudada, no ha sido quebrantado de ninguna forma. Por ello, no es procedente relevar a la abogada del encargo concedido por la Defensoría del Pueblo para intervenir como defensa técnica dentro del proceso penal en cuestión. De otro lado, requirió el actor la intervención de los entes especiales que considera deben salvaguardar sus derechos y garantías dentro de la actuación seguida en su contra. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, asumió haber recibido la petición del actor con tal propósito, 9CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087
contra. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, asumió haber recibido la petición del actor con tal propósito, 9CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y haberla remitido el 19 de abril de 2022, por competencia, a la Personería Municipal de Ricaurte. Aunque ésta última negó en el presente trámite haber recibido el traslado del asunto, lo cierto es que se allegó el comprobante de remisión que acredita que, en efecto, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales remitió la petición por medio de correo electrónico en la fecha indicada, a la cuenta institucional «personeria@ricaurtecundinamarca.gov.co», en el que se indicó: «Me permito remitir en archivo adjunto por competencia el radicado SIGDEA - E – 2022 – 201838 de la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), articulo 118 de la Constitución Política de 1991, artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (Derecho de Petición); y la Ley 1437 de 2011, artículo 5, numeral 4 (CEPACA), y se le brinde respuesta al peticionario en los términos de ley». Por ello, se tiene como una solicitud no resuelta por parte de la Personería Municipal de Ricaurte, en contravención de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, y se ordenará
parte de la Personería Municipal de Ricaurte, en contravención de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, y se ordenará a la Personería Municipal de Ricaurte que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta decisión, resuelva de fondo la solicitud presentada por CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ, de la que se le corrió traslado el 19 de abril de 2022 por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales. 10CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se advierte, por último, que no son de recibo las pretensiones formuladas contra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo Superior de la Judicatura, pues el demandante acudió a la tutela de manera directa, sin presentar petición primaria, como es debido, ante dichas entidades, para recibir la vigilancia especial que requiere. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR la temeridad parcial en la presente acción, por lo cual la Sala se abstiene de resolver la pretensión de nulidad procesal solicitada por CÉSAR
RESUELVE:
1. DECLARAR la temeridad parcial en la presente acción, por lo cual la Sala se abstiene de resolver la pretensión de nulidad procesal solicitada por CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ frente al Juzgado 1º Promiscuo de Municipal de Ricaurte . En consecuencia, EXHORTAR al demandante a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la presente, y evite incurrir en un abuso desmedido e irracional de la acción de tutela.
2. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten a CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ, vulnerados por la Personería
Municipal de Ricaurte. 11CUI 11001020400020220137000 Número Interno 125087 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, ORDENAR a la Personería Municipal de Ricaurte que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta decisión, resuelva de fondo la solicitud presentada por CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ, de la que se le corrió traslado el 19 de abril de 2022 por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales.
3. NEGAR la solicitud de amparo formulada por CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1º
Asuntos Penales.
3. NEGAR la solicitud de amparo formulada por CÉSAR AUGUSTO POVEDA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1º Promiscuo de Municipal de Ricaurte, la Defensoría del Pueblo y la abogada Luz Stella Murillo Cortés.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12