CSJ - STP11621-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11621-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11621-2023 Radicación n° 133056 Acta 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Robinson Gallego Parra, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también de Popayán. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº. 133056 CUI. 19001220400020230028901 ROBINSON GALLEGO PARRA Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El señor Robinson Gallego Parra, privado de la libertad en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, sostuvo que la señora Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le negó la “Libertad Condicional”, desconociendo que en forma consecutiva lleva más de 6 años con conducta “ejemplar”, tanto así que las autoridades carcelarias impartieron resolución de apoyo para tal postulación. Que en dicha decisión la señora Juez desconoció la imprescriptibilidad de toda sanción, así como el avance de su proceso de resocialización y el principio de
“ejemplar”, tanto así que las autoridades carcelarias impartieron resolución de apoyo para tal postulación. Que en dicha decisión la señora Juez desconoció la imprescriptibilidad de toda sanción, así como el avance de su proceso de resocialización y el principio de favorabilidad. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, reconocerle la “Libertad Condicional”. PRETENSIONES La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad, dignidad humana y al que denominó “resocialización progresiva”. En consecuencia, solicita que se le conceda la libertad condicional, en un término perentorio. Además, que se impartan las órdenes que se estimen necesarias para la protección de sus derechos fundamentales. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo luego de considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, contra el proveído cuestionado, esto es, contra el auto de 8 de agosto de este año proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no interpuso los recursos de Ley. 2Tutela de 2ª instancia nº. 133056 CUI. 19001220400020230028901
ROBINSON GALLEGO PARRA
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no interpuso los recursos de Ley. 2Tutela de 2ª instancia nº. 133056 CUI. 19001220400020230028901 ROBINSON GALLEGO PARRA DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Refirió que, a través de una decisión previa emitida el 14 de julio de este año, por medio de la cual se resolvió otra solicitud de libertad condicional, el Juzgado accionado había dispuesto estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en el auto de 30 de agosto de 2022, que le negó la libertad por mala conducta. Y señaló que contra esta decisión no procedían recursos. Indicó que el a quo fue inducido a error, comoquiera que, en el trámite de la primera instancia fue proferido el auto de 8 de agosto de este año, en el que –una vez másse le negó su solicitud de libertad condicional y dispuso remitir el expediente de inmediato al Tribunal Superior de Popayán “aludiendo que no se habían interpuesto recursos” en contra de la decisión en comento. Con sustento en lo anterior, insistió en el amparo deprecado, o en su defecto que se le conceda el recurso de apelación. También, solicitó que se le ordene al accionado que le conceda la libertad condicional. Finalmente, como una pretensión novedosa pidió compulsar copias al funcionario que indujo al fraude procesal y remitir la queja a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bogotá y al Consejo Superior
Finalmente, como una pretensión novedosa pidió compulsar copias al funcionario que indujo al fraude procesal y remitir la queja a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura de Popayán, así como a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación 3Tutela de 2ª instancia nº. 133056 CUI. 19001220400020230028901 ROBINSON GALLEGO PARRA presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Robinson Gallego Parra, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En el presente asunto, Robinson Gallego Parra solicita se conceda el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional. En el escrito de impugnación pidió –que al menos de forma subsidiaria– se le permita interponer el recurso de apelación contra el auto de 8 de agosto de la presente anualidad, en el que la autoridad
libertad condicional. En el escrito de impugnación pidió –que al menos de forma subsidiaria– se le permita interponer el recurso de apelación contra el auto de 8 de agosto de la presente anualidad, en el que la autoridad accionada le negó el beneficio pretendido. De las pruebas aportadas al trámite se conoce que Robinson Gallego Parra se encuentra condenado por los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado a una pena acumulada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, por hechos acaecidos el 7 de julio de 2002. También, está probado que, mediante auto de 8 de agosto de este año, el Juzgado accionado negó el beneficio de la libertad condicional y contra esta decisión no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, pese a que el auto interlocutorio fue notificado de forma personal a Gallego Parra el 10 de agosto de la presente anualidad. 4Tutela de 2ª instancia nº. 133056 CUI. 19001220400020230028901 ROBINSON GALLEGO PARRA Específicamente, en el auto referido, esto es, el de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió: Primero: RECONOCER en favor de ROBINSON - GALLEGO PARRA, un descuento total acumulado de la pena a la fecha de hoy de 331 meses y 19 días de prisión.
de Popayán resolvió: Primero: RECONOCER en favor de ROBINSON - GALLEGO PARRA, un descuento total acumulado de la pena a la fecha de hoy de 331 meses y 19 días de prisión.
Segundo: NEGAR al señor ROBINSON - GALLEGO PARRA el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Teniendo en cuenta que ROBINSON - GALLEGO PARRA se encuentra descontando pena en la CPAMSPY esta providencia se notificara personalmente a través del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos.
Cuarto: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Tratándose de un asunto en el que se cuestiona una decisión judicial, de forma reiterada la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia de la acción de tutela al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5Tutela de 2ª instancia nº. 133056 CUI. 19001220400020230028901 ROBINSON GALLEGO PARRA desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución. En el asunto objeto de examen, se advierte que, tal como lo indicó el a quo, en punto a los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, no se satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión emitida el 8 de agosto no se interpusieron los recursos procedentes por parte del actor, lo cual impide a este juez constitucional un pronunciamiento de fondo. Precisamente, el requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar
STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el escenario adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). En el caso en cuestión, se evidencia que el actor desatendió una oportunidad legítima que tenía para cuestionar su inconformidad con la decisión adoptada, de modo que, esta acción constitucional resulta 6Tutela de 2ª instancia nº. 133056 CUI. 19001220400020230028901 ROBINSON GALLEGO PARRA improcedente en la medida en que lo que se pretende es revivir una etapa de discusión ya fenecida. De otro lado, no se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. A su vez, se advierte, que no se indujo al juez en error, en tanto, lo
de discusión ya fenecida. De otro lado, no se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. A su vez, se advierte, que no se indujo al juez en error, en tanto, lo que ocurrió es que el Juzgado accionado se pronunció en distintas oportunidades de solicitudes presentadas en momentos diferentes, pues contra la decisión que no procedían recursos era el auto No. 530 de 14 de julio de este año, en el que se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 30 de agosto de 2022. Por último, se advierte que, en relación con la pretensión de compulsar copias, se debe señalar al actor que puede acudir directamente ante las autoridades competentes para denunciar los hechos o presentar las quejas que estime pertinentes. En virtud de lo consignado, se confirmará el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaSala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Robinson Gallego Parra.
7Tutela de 2ª instancia nº. 133056 CUI. 19001220400020230028901
ROBINSON GALLEGO PARRA SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8