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CSJ - STP11622-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11622-2020 Radicación N° 112085 (Aprobado Acta No 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por HAIROSAINT J ARAMILLO J IMÉNEZ quien acude a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Penal Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del radicado n.° 730016099093201600833,TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085 HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ seguido contra el accionante por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente, se tiene que el 1° de marzo de 2018 el Juzgado 10 Penal Municipal de Ibagué, condenó a HAIROSAINT J ARAMILLO J IMÉNEZ, por el delito de inasistencia alimentaria. 1.2. En contra de esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 1.3. El 14 de junio de ese año su apoderada solicitó información del estado de la actuación y el secretario del Juzgado le informó que el recurso se había declarado desierto.

1.3. El 14 de junio de ese año su apoderada solicitó información del estado de la actuación y el secretario del Juzgado le informó que el recurso se había declarado desierto. 1.4. Ante ello, el 11 de marzo de 2020 la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento, para que se diera trámite a la apelación interpuesta y se enviara el expediente al superior. En la respuesta a la vinculación de esa acción constitucional, el Juzgado informó que se presentó un error en la contabilización de los términos, y que el recurso se había presentado de manera oportuna, por lo que se dio curso a la impugnación y se remitió el expediente al Tribunal Superior

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ de Ibagué, con lo cual, la acción de tutela fue negada por hecho superado. 1.5. El 16 de julio de 2020 el ponente del Tribunal se abstuvo de conocer la apelación, argumentando que la sentencia se encontraba ejecutoriada, aduciendo como prueba de ello, que el expediente se encontraba surtiendo trámite del incidente de reparación integral, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tenía la vigilancia y el control de la sanción impuesta, ante lo cual, no consideró viable conceder la alzada, pese a que, el recurso fue interpuesto de forma oportuna, como lo reconoció en el mismo auto.

vigilancia y el control de la sanción impuesta, ante lo cual, no consideró viable conceder la alzada, pese a que, el recurso fue interpuesto de forma oportuna, como lo reconoció en el mismo auto. 1.6. HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ, por conducto de apoderada, presenta tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, por negarse a resolver de fondo el recurso de alzada propuesto contra la sentencia que condenó al accionante por el delito de inasistencia alimentaria. Precisó que, ante la negativa del Tribunal a resolver la impugnación, dos años después de emitida la sentencia se ha dejado sin conclusión el conflicto, el accionante se encuentra condenado a una pena injusta, y no se le ha permitido acceder al recurso de casación o a la acción de revisión, eventos últimos que requieren la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ

2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Magistrado Ponente indicó que en esa Corporación recibieron el 6 de mayo pasado la actuación correspondiente a la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria del 1º de marzo de 2018.

Informó que el 16 de julio de esta anualidad se abstuvo de desatar el recurso, pese a que la impugnación fue radicada y sustentada dentro del término legal. Ello, al advertir que el

1º de marzo de 2018. Informó que el 16 de julio de esta anualidad se abstuvo de desatar el recurso, pese a que la impugnación fue radicada y sustentada dentro del término legal. Ello, al advertir que el expediente en la actualidad está surtiendo el trámite del incidente de reparación integral y el Juzgado 2do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tiene el control y la vigilancia de la sanción impuesta al procesado, ante lo cual, adujo, presupone que la sentencia se encuentra ejecutoriada y la inviabilidad de conceder la alzada. Ello sumado a que tampoco existía pronunciamiento judicial que removiera la garantía de la cosa juzgada. Finalmente aduce que no advierte conculcación alguna de los derechos del accionante, pues la decisión controvertida, está ajustada a derecho y observó las garantías procesales constitucionales y legales pertinentes, con lo que concluye solicitando denegar la acción de tutela impetrada.

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ 2.2. Juzgado 10 Penal Municipal mixto con funciones de conocimiento La titular remitió copia electrónica del proceso seguido en adversidad del actor por la conducta de inasistencia alimentaria, realizó una relación de las actuaciones adelantadas, al igual que de las notificaciones efectuadas respecto de la sentencia emitida, e indicó que el recurso de apelación presentado por la defensa, en un principio fue declarado extemporáneo.

adelantadas, al igual que de las notificaciones efectuadas respecto de la sentencia emitida, e indicó que el recurso de apelación presentado por la defensa, en un principio fue declarado extemporáneo. Informó que, luego, en atención a una acción de tutela previa, conocida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa ciudad, ordenó rehacer el conteo de términos de notificación de la sentencia de primera instancia, a partir de lo cual, encontró que efectivamente la parte accionante había interpuesto el recurso de apelación dentro del término, procediendo a conceder y a remitir el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Con posterioridad, el 21 de julio de 2020, la Secretaría de esa Sala Penal notificó el auto emitido por esa Corporación en el que se abstuvo de resolver el recurso de apelación y dispuso regresar el expediente al juzgado. Advirtió que asumió el cargo de Juez en ese despacho desde el 4 de junio de 2019, cuando el recurso presentado por la defensa ya se había declarado desierto, y la actuación se encontraba con incidente de reparación.

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ Adujo que a su llegada a ese despacho se percató de la existencia de alrededor de 700 actuaciones con trámite incompleto o inexistente, que cuenta a la fecha con una carga laboral desbordada de aproximadamente 900 carpetas, y que humanamente era imposible para ella percatarse del error cometido por su antecesora.

incompleto o inexistente, que cuenta a la fecha con una carga laboral desbordada de aproximadamente 900 carpetas, y que humanamente era imposible para ella percatarse del error cometido por su antecesora. Solicitó negar el amparo, ante las acciones desarrolladas en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante en ese proceso penal. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si al interior del proceso penal seguido contra el accionante, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, por las decisiones en las que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se ha abstenido de resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria emitida en contra de HAIROSAINT J ARAMILLO JIMÉNEZ por el delito de inasistencia alimentaria. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente

medios de defensa judicial. De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el principio de inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.

8TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ Los presupuestos generales de procedibilidad del amparo están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al desecharse el recurso de apelación (de cuyo trámite se encuentra inconforme), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz

comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de la parte actora.

3. De acuerdo con la información allegada y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que dentro del proceso penal seguido en adversidad de HAIROSAIN JARAMILLO JIMÉNEZ por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, el 1º de marzo de 2018 se dictó sentencia condenatoria en su contra.

9TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ Contra esa determinación la defensa del procesado presentó «recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación», medios de impugnación que inicialmente y por un error del Juzgado de conocimiento, el 2 de abril de 2018 fueron declarados extemporáneos y en consecuencia se declararon desiertos. Luego, en virtud a una acción de tutela previa avocada por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, la titular del juzgado accionado, en auto del 16 de marzo de 2020 ordenó: […] En atención a la constancia que antecede y, en virtud de la Acción de Tutela interpuesta por la Defensora Pública DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA, se observa que, los términos para

auto del 16 de marzo de 2020 ordenó: […] En atención a la constancia que antecede y, en virtud de la Acción de Tutela interpuesta por la Defensora Pública DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA, se observa que, los términos para interponer recurso fueron contabilizados, sin haberse realizado la totalidad de las notificaciones de la sentencia proferida por ese Juzgado el primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y, el recurso presentado por la accionante se declaró desierto, mediante auto del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) sin ser comunicado. En ese entendido, y con el fin de garantizar los derechos y garantías procesales de la totalidad de las partes e intervinientes, se ordena, que por secretaria se rehaga la contabilización de términos a partir del día siguiente de la última notificación y, las demás actuaciones propias del trámite posterior. Y el 17 siguiente, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado ordenando remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para desatar la alzada. En ese Cuerpo Colegiado, mediante auto del 16 de julio siguiente, el Magistrado Ponente indicó:

10TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ […] Sería del caso que la Sala hiciera el respectivo pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora de HAIROSAIN JARAMILLO

[…] Sería del caso que la Sala hiciera el respectivo pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora de HAIROSAIN JARAMILLO JIMÉNEZ, contra la sentencia adiada 1 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, Tolima, mediante la cual condenó a este último como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, y que fuera concedido mediante auto del 17 de marzo hogaño, si no fuera porque de la información obrante en el proceso se advierten dos irregularidades sustanciales que podrían afectar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del implicado. Efectivamente, en el expediente escaneado remitido digitalizado se observa que actualmente, de un lado, se está surtiendo el trámite del incidente de reparación integral relacionado con los daños ocasionados a las víctimas con el referido reato2; y del otro, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital tiene el control y vigilancia de la sanción impuesta al referido inculpado, lo cual implica necesariamente que la sentencia se encuentra ejecutoriada y, por ende, resulta inviable conceder la alzada al no mediar pronunciamiento judicial de fondo previo que con efectos vinculantes dejara válidamente sin efectos esa firmeza propia de la cosa juzgada. Y en segundo término, la propia a quo reconoció en proveído del 17

pronunciamiento judicial de fondo previo que con efectos vinculantes dejara válidamente sin efectos esa firmeza propia de la cosa juzgada. Y en segundo término, la propia a quo reconoció en proveído del 17 de marzo hogaño que se incurrió en un error al controlar en su momento los términos correspondientes para interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido contra el acusado4 ya que el lapso para hacerlo transcurrió desde el 20 hasta el 24 de marzo de 2018, lo cual implica, según lo afirma, que la alzada interpuesta por la defensora del inculpado fue oportuna al hacerlo el 20 de marzo de tal calendario, y, como consecuencia de ello, pasando por alto el estado de la actuación reseñado en precedencia, concedió la impugnación vertical que ahora ocupa la atención de la Sala. En virtud de lo anterior, el Juzgado accionado procedió a requerir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Ibagué, y ordenó que una vez recibido el mismo las diligencias fueran remitidas nuevamente a ese cuerpo colegiado, al considerar que se había subsanado la falencia advertida, y mencionando que, mediante auto del 16 de marzo de este año, se «ordenó

11TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ rehacer la contabilización de términos a partir del día siguiente de la última notificación, y las demás actuaciones propias del trámite posterior » (resaltado en texto original).

rehacer la contabilización de términos a partir del día siguiente de la última notificación, y las demás actuaciones propias del trámite posterior » (resaltado en texto original). Resaltado en texto original. Advirtió además que, para esa fecha no se había realizado ninguna audiencia en el incidente de reparación integral. Al regresar el expediente a la Sala accionada, en auto del 6 de octubre de 2020, tampoco se resolvió la apelación interpuesta, bajo el argumento de encontrar incólumes los supuestos fácticos y jurídicos advertidos en el auto del 16 de julio pasado.

De manera adicional indicó: […] Sería del caso que la Sala nuevamente hiciera el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de HAIROSAIN JARAMILLO JIMÉNEZ contra la sentencia condenatoria adiada 1 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, Tolima, dentro del proceso radicado con el número 73001609909320160083, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, y concedido mediante auto del 17 de marzo hogaño1, si no fuera porque los supuestos tanto fácticos como jurídicos advertidos en el auto proferido por esta Corporación el pasado 16 de julio siguen incólumes.

En esa última decisión esta Colegiatura se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, en tanto, recuérdese, para entonces la supervisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al citado

pasado 16 de julio siguen incólumes. En esa última decisión esta Colegiatura se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, en tanto, recuérdese, para entonces la supervisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al citado implicado en la sentencia condenatoria adiada 1º de marzo de 2018, recaía en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, producto, por supuesto, de la firmeza adquirida por tal fallo, lo cual necesariamente implicaba, por ser presupuesto sine qua non de dicha fase subsecuente, que había perdido competencia la autoridad judicial cognoscente y la había asumido el referido despacho. Eso sí, claro está, la conservaba exclusivamente para tramitar el incidente de reparación integral, cuya iniciación también partía de la misma premisa.

12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ No obstante, amparada como está por la garantía de la cosa juzgada la acotada sentencia, independientemente de las irregularidades advertidas en el trámite de notificación y ejecutoria de la misma, la dispensadora de justicia de primer grado, sin tener competencia para hacerlo, ya que, se recalca, la había perdido respecto del asunto en cuestión, requirió al juez ejecutor en auto del 1º de septiembre hogaño para que remitiera la actuación objeto de vigilancia y corregir el yerro en que había incurrido, lo que incluyó la concesión del recurso de apelación

ejecutor en auto del 1º de septiembre hogaño para que remitiera la actuación objeto de vigilancia y corregir el yerro en que había incurrido, lo que incluyó la concesión del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensora pero declarado extemporáneo por tal autoridad. Acatando tal decisión, en auto de esa misma fecha el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital dejó sin efectos el proveído mediante el cual avocó conocimiento del asunto y lo devolvió a dicha autoridad judicial. Agotado el irregular trámite descrito, esta última consideró erradamente se había “subsanado la falencia presentada” y, por ende, remitió otra vez la actuación a esta Colegiatura con el fin de que se desatara la alzada, empero, se itera, no existe todavía pronunciamiento judicial alguno a través del cual se haya levantado válidamente la garantía de cosa juzgada que ampara dicho fallo y habilite la competencia de esta Sala para resolver la misma. Recuérdese que esa garantía brinda certeza y seguridad jurídicas a las partes e intervinientes en el proceso y, por ende, la decisión objeto de la misma deviene inmutable, salvo que se deje sin efectos bien sea a través de la acción de revisión o la acción de tutela , siempre y cuando, en el caso de esta última, sean evidentes las causales de procedibilidad de la misma por vulneración del debido proceso y así lo declare expresamente el juez constitucional impartiendo la consiguiente orden en ese sentido, lo cual, según refulge de autos, hasta el momento no ha

sean evidentes las causales de procedibilidad de la misma por vulneración del debido proceso y así lo declare expresamente el juez constitucional impartiendo la consiguiente orden en ese sentido, lo cual, según refulge de autos, hasta el momento no ha ocurrido. Del anterior recuento procesal, la Corte considera que, si el recurso se presentó en término, tal y como lo exponen las autoridades accionadas, lo procedente en el caso era su concesión por parte del Juez de conocimiento y el posterior pronunciamiento por parte del Tribunal sobre los argumentos de la apelación presentada por la parte actora.

13TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ Sin embargo, como se ha descrito, la actuación se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, y se dio inicio al trámite del incidente de reparación integral, cuando se encontraba sin resolver la alzada elevada. Así las cosas, razón la asistió al Cuerpo Colegiado accionado cuando consideró que solamente por vía de tutela o por medio de la acción de revisión, era posible remover la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida, puesto que el juez de primera instancia había perdido competencia para conocer la actuación. Actuar de manera contraria, pondría en riesgo valores constitucionales de especial trascendencia como el de la cosa juzgada10. Advierte por ello la Corte, que a partir del auto emitido el 2 de abril de 2018, que declaró extemporáneo el recurso

especial trascendencia como el de la cosa juzgada10. Advierte por ello la Corte, que a partir del auto emitido el 2 de abril de 2018, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, se incurrió en un defecto procedimental, que constituye una afectación del derecho al debido proceso. En efecto, conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, observa la Sala que el representante de la defensa interpuso recurso de apelación siendo sustentado dentro del término legal, tal y como lo reconoció el Juez de Primera Instancia y como lo expuso el Tribunal en el auto 10 La Corte Constitucional en sentencia C-449 de 1995 que resolvió la demanda promovida contra el artículo 145 del C. de P. C. señaló que “Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada.

14TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ censurado. En esas condiciones, no podía remitirse la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas, ni iniciarse el incidente de reparación integral, lo procedente, reitera la

censurado. En esas condiciones, no podía remitirse la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas, ni iniciarse el incidente de reparación integral, lo procedente, reitera la Sala, era pronunciarse sobre el recurso y remitirlo al Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, las actuaciones que sucedieron a ese auto, llevaron a que dicho Cuerpo Colegiado se abstuviera de resolver la alzada formulada por la apoderada judicial de

JARAMILLO JIMÉNEZ.

Con ello, el procesado fue privado de la posibilidad de que otra autoridad se pronunciara sobre la validez o no de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no conoce la resolución definitiva de su caso, no ha contado con la posibilidad de acudir en sede del recurso extraordinario de casación y ante la ausencia de pronunciamiento de segunda instancia, tampoco habilitaron los términos para interponer o sustentar la demanda de casación. Así las cosas, pese a que el fallo fue objeto de impugnación por parte del interesado, resulta arbitrario, carente de respaldo legal y lesivo de las garantías del debido proceso y a la doble instancia que le asisten al demandante, que la judicatura haya señalado que la sentencia cobró firmeza sin que se resolviera de fondo el renombrado recurso, lo cual no responde al procedimiento reglado en los artículos 545 inciso 2° y 179 de la Ley 906 de 2004, que disponen:

firmeza sin que se resolviera de fondo el renombrado recurso, lo cual no responde al procedimiento reglado en los artículos 545 inciso 2° y 179 de la Ley 906 de 2004, que disponen:

15TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ […] Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario. Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Realizado el reparto en segunda instancia , el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. Tal actuar, es constitutivo de un defecto procedimental absoluto, como causal de procedencia de tutela contra decisiones judiciales, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: […] se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del

16TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112085

HAIROSAINT JARAMILLO JIMÉNEZ procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica 11, que supone la posibilidad de cont

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