CSJ - STP11622-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11622-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11622-2023 Radicación n° 132964 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Marina Núñez Jiménez, a través de apoderada judicial, frente al fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Se refiere en el escrito, que el 21 de junio de 2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la accionante a seis años de prisión y a la multa de 650 salarios mínimos legales mensuales por el delito de lavado de activos,Tutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez concediéndole la prisión domiciliaria, pena que está cumpliendo desde el 23 de noviembre de 2017, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas
Marina Núñez Jiménez concediéndole la prisión domiciliaria, pena que está cumpliendo desde el 23 de noviembre de 2017, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. Que en el mes de marzo de 2022 solicitó y le fue negada la libertad condicional, petición que reiteró el 22 de noviembre de ese mismo año, sin embargo, después de algunas actuaciones previas, con proveído del 28 de marzo de 2023 el Juzgado en referencia volvió a negar el subrogado por la gravedad de la conducta y porque “… el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC, reporta novedades de la prisión domiciliaria, debido a que presuntamente transgredió el mecanismo sustitutivo.” Expone que, recurrida la decisión en mención, mediante auto del 9 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado confirmó la determinación de primer grado, acudiendo para tal efecto a la gravedad de la conducta y al tratamiento penitenciario. Con todo, cuestiona que el ejecutor no valorara la documentación remitida por la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, relacionada con el evento de fuerza mayor que obligó a la accionante a desplazarse del sitio de reclusión domiciliaria, hecho que se informó al Juzgado el 8 de marzo de 2023; desconociéndose, además, que en pretéritas ocasiones la conducta de la penada siempre había sido calificada como buena y que tenía concepto favorable para la libertad condicional.
2023; desconociéndose, además, que en pretéritas ocasiones la conducta de la penada siempre había sido calificada como buena y que tenía concepto favorable para la libertad condicional. Expresa, que el 3 de abril de 2023 rindió las explicaciones correspondientes, sustentada con los respectivos elementos materiales probatorios, sin que hasta el momento se hubiese tomado alguna decisión. En conclusión, afirma que las providencias dictadas por los demandados no se encuentran dentro del margen de interpretación razonable y sistemática de la norma y se desconoce el precedente judicial sin ofrecer una mínima argumentación. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dejando sin efecto los autos proferidos el 28 de marzo y el 9 de junio de 2023, así como ordenando que se realice un nuevo estudio sobre la concesión de la libertad condicional, sin que la gravedad de la conducta punible y la participación de la infractora en el reato constituyan el único fundamento para negar la posibilidad de continuar con el proceso de resocialización. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, pues del estudio realizado a las decisiones cuestionadas, no se logró determinar que la negativa del subrogado penal se hubiese soportado exclusivamente en la gravedad de la conducta punible cometida por la
accionante, sino que por el contrario se efectuó una valoración en conjunto conTutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez el comportamiento penitenciario de la condenada y el cumplimiento de los fines de la resocialización, “lo que arrojó un resultado negativo, sobre todo porque el Establecimiento Penitenciario que vigila el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió la demandante con ocasión a la prisión domiciliaria, informó al juzgado ejecutor que en el mes de marzo de 2023 ésta abandonó sin autorización el lugar de reclusión”. De la misma manera, refirió el a-quo constitucional que si bien es cierto la accionante indicó en el trámite del recurso de apelación las razones por las que había evadido la prisión domiciliaria, esos argumentos deben ser puestos y debatidos en el respectivo procedimiento de revocatoria de la prisión domiciliaria, el cual y tal como informó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, se encuentra en trámite, por tanto al ser dirimida tal controversia y si así lo dispone, podrá nuevamente solicitar la libertad condicional deprecada por este medio constitucional. Por lo anterior expuesto, al concluir que los funcionarios judiciales convocados actuaron en el marco del procedimiento previsto por la Ley para resolver la solicitud de la accionante y al no lograr evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la peticionaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado.
IMPUGNACIÓN
resolver la solicitud de la accionante y al no lograr evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la peticionaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta los argumentos y los soportes probatorios que fueron reseñados en la demanda de tutela, ya que del estudio de estos se logra establecer que el fundamento principal para negar la libertad condicional de Ruiz Escalante fue la gravedad de la conducta por la cual fue condenada.Tutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez Refiere que el juez ejecutor para negar tal solicitud, solamente tuvo en cuenta el informe rendido por el funcionario del INPEC encargado de las visitas a quienes cumplen prisión domiciliaria, lo que llevó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, a concluir que: “Lo anterior, no nos permite por ahora establecer si el desempeño y comportamiento de la penada durante el tratamiento penitenciario ha sido el adecuado o no” , sin que se hubieran tenido en cuenta los documentos que habían sido remitidos por el centro de reclusión de Fusagasugá en noviembre de 2021 y diciembre de 2022. Adicionalmente, refiere que en el fallo emitido por el a-quo constitucional tampoco fueron tenidas en cuenta las razones de fuerza mayor que se le presentaron a Marina Núñez Jiménez para tener que salir de su
Adicionalmente, refiere que en el fallo emitido por el a-quo constitucional tampoco fueron tenidas en cuenta las razones de fuerza mayor que se le presentaron a Marina Núñez Jiménez para tener que salir de su residencia, pues esto se generó por la necesidad de “ acompañar a su anciana madre al Hospital de Kénnedy (sic)” quien se encontraba en un estado de salud bastante complicado. Señala, que las decisiones confutadas se limitaron a transcribir la valoración de la conducta punible señalada por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, pero no hicieron alusión a los argumentos que el mismo juez tuvo en cuenta para otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, tampoco se realizó una valoración integral de su comportamiento en el tiempo que lleva privada de la libertad, “ni se hizo mención a la no existencia de reportes negativos con posterioridad a la emisión de la sentencia, ni a informes de autoridades judiciales o de policía que la vinculen en la comisión de nuevas conducta ilícitas, tentativa de fuga, sanciones disciplinarias”. De la misma manera, discierne sobre el proceder del juez vigía al dar inicio al trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria por su presunto incumplimiento debido al accidente de su señora madre que derivó en su internación en un centro hospitalario, pues tal situación y comportamientoTutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez “debe ser valorado en forma integral, no en forma sesgada como lo evidencian las decisiones judiciales”.
CONSIDERACIONES
CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez “debe ser valorado en forma integral, no en forma sesgada como lo evidencian las decisiones judiciales”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Marina Núñez Jiménez al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas y que son objeto de debate, estuvieron acorde con el procedimiento previsto por la Ley para resolver las solicitudes de libertad condicional. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias sonTutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos
Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que confirmo la negativa de la liberta condicional, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 31 de agosto del año en curso, y la última decisión censurada data del 9 de junio de 2023; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
pena, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.». La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible:Tutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento
Marina Núñez Jiménez «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T718-2015).Tutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación
tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos
Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este datoTutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás
CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de la conducta punible indicó: […] Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se
algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere –, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.Tutela 2a Instancia No 132964 CUI 11001220400020230273901 Marina Núñez Jiménez La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana3, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del
terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia d
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