CSJ - STP11624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP11624-2025 Radicación n° 147050 Acta nº. 182

Santiago de Cali (Valle del Cauca) , veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Barney Francisco Ospina Caicedo, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso; trámite al que fue ron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario 52001-25-02-000-2021-10055-01.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 147050

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Barney Francisco Ospina Caicedo

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Conforme la información allegada a esta actuación se sabe que en contra de l abogado Barney Francisco Ospina Caicedo se adelantó proceso disciplinario 52-001-25-02000-2021-100-550-1, cuyo origen devino en la compulsa de copias que en su contra realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco , por no haber asistido, pese a que fue notificado y enterado, a la audiencia virtual de verificación de preacuerdo programada para el 9 de marzo de 2021, donde fungía como apoderado del acusado del proceso penal 2018-01491.

El conocimiento de la actuación, en primera instancia,

de verificación de preacuerdo programada para el 9 de marzo de 2021, donde fungía como apoderado del acusado del proceso penal 2018-01491.

El conocimiento de la actuación, en primera instancia, correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que, en sentencia proferida el 27 de enero de 2023, al concluir que Ospina Caicedo incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 1, le impuso una sanción de suspensión de 24 meses para ejercer la profesión.

El disciplinado interpuso recuro de apelación; no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 28 de mayo de 2025, confirmó la sanción.

Barney Francisco Ospina Caicedo cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, al considerar que en las mismas estaban precedidas de cuatro defectos, uno orgánico, dos fácticos y uno por ausencia de motivación, los cuales, en ese orden, sustenta así:

1 “4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.Tutela de primera instancia Nº 147050

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  1. Aduce que, por el mismo hecho de no asistir a la audiencia del proceso penal programada para el 9 de marzo de 2021, se adelantaron dos investigaciones disciplinarias en su contra: una, porque, pese a que en su contra figuraba una sanción disciplinaria –impuesta en otro proceso -, en esa

audiencia del proceso penal programada para el 9 de marzo de 2021, se adelantaron dos investigaciones disciplinarias en su contra: una, porque, pese a que en su contra figuraba una sanción disciplinaria –impuesta en otro proceso -, en esa condición venía participando en el referido proceso; y, la otra, por no haber justificado su asistencia a la diligencia.

Ospina Caicedo señala que esos dos eventos se tuvieron que haber investigado bajo la misma cuerda procesal; no obstante, el magistrado a cargo de la investigación compulsó copias por el primero y continuó el trámite respecto del segundo.

Respecto del hecho de estar sancionado para la fecha de la audiencia penal, manifiesta que otro magistrado de la Comisión Seccional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño archivó la investigación, al considerar que, al no poder ejercer la labor como abogado, el objeto de no asistir a la diligencia desaparecía.

Entretanto, frente a la segunda situación, por no justificar su asistencia a la audiencia, que fue la que dio origen al proceso disciplinario 52-001-25-02-000-2021-100550-1, objeto de la presente acción de tutela, manifiesta le fue impuesta la sanción de 24 meses.Tutela de primera instancia Nº 147050

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Barney Francisco Ospina Caicedo considera que, en este último proceso, se desconoció la decisión que se adoptó en la otra investigación, situación que, en su criterio, es lo

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Barney Francisco Ospina Caicedo considera que, en este último proceso, se desconoció la decisión que se adoptó en la otra investigación, situación que, en su criterio, es lo que constituye el primer defecto fáctico, pues, se pasó por alto que por el mismo hecho ya se había adoptado decisión.

  1. Ospina Caicedo manifiesta que no se valoró adecuadamente el testimonio de la abogada que compareció al proceso disciplinario y quien informó que era ella la que venía actuando al interior de la causa penal y no él. Ante esta situación, señala, era deber de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “identificar plenamente si el suscrito era la persona que en calidad de abogado defensor estaba llamado a cumplir el requerimiento de la judicatura para (…) el 9 de marzo de 2021, y s iendo así de encontrar una inasistencia evidente, establecer si la misma obedecía a un capricho del suscrito o una situación plenamente acreditada (…)”.
  1. Señala que la sanción impuesta en su contra estuvo precedida de una indebida valoración probatoria, en tanto, no se tuvo en cuenta la versión libre que rindió, a través de la cual explicó que la razón de no acudir a la audiencia del proceso penal recaía en que ese día tuvo que acudir por urgencias al médico.

Que, pese a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acorde con su facultad de decretar pruebas en segunda instancia, ofició a la Fundación Valle de Lili, centroTutela de primera instancia Nº 147050

urgencias al médico.

Que, pese a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acorde con su facultad de decretar pruebas en segunda instancia, ofició a la Fundación Valle de Lili, centroTutela de primera instancia Nº 147050

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médico que presuntamente le prestó el servicio de salud, no hizo lo mismo en relación con requerir a la e mpresa Suramericana Medicina Prepagada Salud Global , que fue la que finalmente le prestó el servicio. En este contexto, aduce, la referida fundación aportó una certificación referente a que el único servicio que por urgencias ha prestado al actor fue el 31 de diciembre de 2021, esto es, diferente a la fecha del proceso penal, programada para el 9 de marzo de 2021, bastando ello para ratificar la sanción disciplinaria de 24 meses.

Barney Francisco Ospina Caicedo refiere que en las instalaciones de la Fundación Valle de Lili se prestan los servicios de salud de la empresa Suramericana Medicina Prepagada Salud Global , advirtiendo que, l os servicios de una y otra son diferentes.

En esa medida, recalca, al no haberse obtenido el reporte médico de la referida compañía, no se podía afirmar que no asistió a valoración médica el 9 de marzo de 2021.

Finalmente (iv) en cuanto al defecto específico, por ausencia de motivación, señala que la sanción disciplinaria de 24 meses impuesta en su contra “desborda esos límites que se consagra en la norma sin una debida calificación,

Finalmente (iv) en cuanto al defecto específico, por ausencia de motivación, señala que la sanción disciplinaria de 24 meses impuesta en su contra “desborda esos límites que se consagra en la norma sin una debida calificación, estudio o razonamiento para que se atienda dicha sanción”.

Indica que todos los planteamientos objeto de inconformidad planteados fueron puestos de presente alTutela de primera instancia Nº 147050

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interior del proceso disciplinario, sin embargo, en sede de primera y segunda instancia , no se tuvieron en cuenta los mismos. Además, destacó que , la ponencia de segunda instancia, en principio, revocaba el fallo de primera instancia, pero, al ser derrotada por los demás integrantes de la Sala, ello fue lo que dio lugar a proferir la providencia que ataca por esta vía constitucional.

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, el actor peticiona:

“(…) se nulite y deje sin efectos inmediatos las decisiones adoptadas tanto segunda instancia como en primera instancia, estas emitidas por parte de la comisión nacional de disciplina judicial y comisión seccional de disciplina judicial del departamento de Narino, dentro del proceso adelantado bajo la radicación 520012502000202110055 -01, y con ello se ordene ante el registro nacional de abogados no se inscriba la sanción propuesta en los fallos atacados en la presente acción”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Nariño manifiesta que la decisión que adoptó en segunda

propuesta en los fallos atacados en la presente acción”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Nariño manifiesta que la decisión que adoptó en segunda instancia se adoptó con fundamento en la realidad probatoria obrante en el expediente, sin que los reproches del actor tengan vocación de prosperidad, especialmente, porque la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, informó que la imposición de la sanción al actor estuvo precedida del análisis que se hizo de las pruebasTutela de primera instancia Nº 147050

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obrantes en la actuación, las cuales permitieron concluir que ninguna valoración por urgencias recibió el día de la diligencia penal. Además, destacó que, el actor aportó una constancia referente a que recibió atención médica por consulta externa el 9 de marzo de 2022, fecha que difería respecto de la fijada para el desarrollo de la audiencia penal, programada para el 9 de marzo de 2021.

De otro lado, adujo que, la otra investigación disciplinaria mencionada por el actor es diferente a la que se cuestiona por esta vía constitucional.

Por tanto , señaló no ha incurrido en afectación a derechos fundamentales.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco informó que compulsó copias disciplinarias en contra del actor por su inasistencia a la audiencia del 9 de marzo de 2021, pues, pese a que a su asistente informó que

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco informó que compulsó copias disciplinarias en contra del actor por su inasistencia a la audiencia del 9 de marzo de 2021, pues, pese a que a su asistente informó que “se encontraba hospitalizado en la Clínica valle del Lilí (Cali)”, en forma posterior no acreditó este último hecho.

La Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto , informó que no participó al interior de dicho trámite. En todo caso, destacó que, al revisar la actuación disciplinaria, no se apreciaba que se hubiere incurrido en afectación de derechos fundamentales durante su trámite.

CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Nº 147050

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De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establece r si la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2025 por la referida Corporación, al interior del proceso disciplinario 52-001-25-02-000-2021100-550-1, que confirmó la sanción impuesta en contra de Barney Francisco Ospina Caicedo , consistente en suspender el ejercicio de la actividad profesional de abogado por 24 meses, se encuentra ajustada a la legalidad.

100-550-1, que confirmó la sanción impuesta en contra de Barney Francisco Ospina Caicedo , consistente en suspender el ejercicio de la actividad profesional de abogado por 24 meses, se encuentra ajustada a la legalidad.

En orden a estudiar los argumentos objeto de impugnación, a continuación: ii) se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y, posteriormente, de concurrir los mismos, iii) se estudiará n los de naturaleza específica con el caso concreto.

  • Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas alTutela de primera instancia Nº 147050

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interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales2.

La Sala considera cumplidos los mismos, por las siguientes razones:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en tanto, Barney Francisco Ospina Caicedo pone de presente la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, al considerar que la sanción disciplinaria impuesta en su contra, además de estar precedida de varias irregularidades,

Ospina Caicedo pone de presente la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, al considerar que la sanción disciplinaria impuesta en su contra, además de estar precedida de varias irregularidades, también le impide desarrollar su actividad como abogado.

  1. Se cumple con el presupuesto de subsidiaried ad, pues, el proceso disciplinario que se adelantó en su contra concluyó con la decisión adoptada en segunda instancia por

2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Nº 147050

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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin posibilidad de poder acudir a una instancia adicional.

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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin posibilidad de poder acudir a una instancia adicional.

  1. Se acredita el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la referida Corporación fue adoptada el 28 de mayo de 2025, por su parte la demanda de tutela se presentó el 10 de julio de 2025. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Específicos3.

3 Corte Constitucional C -590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 3: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 147050

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La Sala analizará la razonabilidad de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , adoptada al interior del proceso disciplinario 52001250200020211005501.

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La Sala analizará la razonabilidad de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , adoptada al interior del proceso disciplinario 52001250200020211005501.

Decisión que confirmó la emitida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a través de la cual declaró “disciplinariamente responsable” a Barney Francisco Ospina Caicedo, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole 24 meses de sanción para ejercer la profesión de abogado.

Dicha falta, encierra la hipótesis atinente a “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, que fue sobre la cual se dio inicio a la referida causa disciplinaria, bajo el supuesto que Ospina Caicedo, en su condición de abogado del procesado en la causa penal 2018-01491, no asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo, fijada para el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco.

El actor aduce que la sanción impuesta en su contra, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adolece de cuatro defectos, uno orgánico, dos fácticos y uno por ausencia de motivación , por tanto, en ese orden, se abordará los cuestionamientos por separado, a efectos de establecer si se configuran los mismos.Tutela de primera instancia Nº 147050

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abordará los cuestionamientos por separado, a efectos de establecer si se configuran los mismos.Tutela de primera instancia Nº 147050

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  • Primer defecto, orgánico.

Aduce el actor que por el mismo hecho de no asistir a la audiencia penal se adelantaron dos investigaciones en su contra, que al haber sido archivada una, la otra, la que dio origen al proceso disciplinario objeto de la presente acción de tutela, debió seguir la misma suerte.

De ahí su inconformidad en alegar una presunta falta de competencia de la Sala de decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en proferir la sanción impuesta en su contra.

Sobre el particular, se debe precisar que, el proceso disciplinario que dio origen a este proceso, lo fue exclusivamente por el hecho de comparecer a la audiencia del proceso penal fijada para el 9 de marzo de 2021.

El actor aduce que la otra investigación lo fue por intervenir en la misma causa penal, pese a que se encontraba cumpliendo otra sanción disciplinaria.

En estas condiciones, se refleja que son dos hipótesis fácticas diferentes, por tanto, mal podría concluirse que la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, carecían de competencia para adelantar la investigación que aquí es objeto de interés.Tutela de primera instancia Nº 147050

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Así las cosas , se descarta el planteamiento del actor,

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Así las cosas , se descarta el planteamiento del actor, especialmente, porque, como a continuación se procederá, el estudio de razonabilidad de la decisión cuestionada se hará sobre el hecho de no comparecencia a la audiencia del 9 de marzo de 2021.

  • Segundo defecto fáctico, ausencia de prueba para sancionar.

La tesis defensiva planteada por el actor consistió en señalar que, para el día de la audiencia penal, programada para el 9 de marzo de 2021, tuvo que asistir por urgencias a una valoración médica, concretamente a la Fundación Valle de Lilí, y aunque este centro médico certificó que no ingresó en esa fecha, lo mismo hizo la EPS SURA, en su criterio era la empresa Suramericana Medicina Prepagada Salud Globales la que tuvo que allegar es información.

Como el servicio que prestaba esta empresa era diferente al de la fundación y E PS, aduce que el proceso carecía de pruebas para imponer la sanción.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de desatar el recurso de apelación propuesto por el actor, efectuó el siguiente análisis:

“El disciplinable centró su alzada para alegar que la primera instancia no valoró correctamente las pruebas. Esto teniendo en cuenta que se analizaron los oficios remitidos por la Fundación Valle del Lili y EPS Sura, en los cuales se aseguraba que el señor BarneyTutela de primera instancia Nº 147050

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del Lili y EPS Sura, en los cuales se aseguraba que el señor BarneyTutela de primera instancia Nº 147050

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Francisco Ospina Caicedo no fue atendido a través del sistema de salud EPS el 9 de marzo de 2021.

Al respecto, el disciplinable alegó que la atención fue desarrollada por su medicina prepagada Suramericana, ello en el contentivo de la póliza salud global que poseía y que lo acogía ampliamente para el 9 de marzo de 2021. Siendo esto contrario a la atenc ión que realiza una empresa prestadora de salud EPS, ya que al ser parte de la misma compañía tiene ejes administrativos totalmente distintos.

La Corporación evidencia que efectivamente la primera instancia valoró las respuestas por la Fundación Valle del Lili y EPS Sura, en la que afirmaron que no fue atendido por el sistema de salud EPS el 9 de marzo de 2021. Sin embargo, no quedaba claro si la Fundación Valle de Lili atendió al disciplinable en la fecha señalada en la modalidad de urgencias. Por lo tanto, con miras a confirmar o desvirtuar la certeza de la falta cometida por parte del disciplinable la Comisión decidió mediante auto del 10 de ma rzo de 2025, hacer uso de la facultad dispuesta en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 (…)

Ante el requerimiento, el 19 de marzo de 2025, la Fundación Valle del Lili por medio de su representante legal para asuntos procesales emitió respuesta mediante oficio SJ_08085_ANGR, en el que estableció lo siguiente:

Ante el requerimiento, el 19 de marzo de 2025, la Fundación Valle del Lili por medio de su representante legal para asuntos procesales emitió respuesta mediante oficio SJ_08085_ANGR, en el que estableció lo siguiente:

Con relación a la solicitud de prestación de servicios en salud al señor Barney Francisco Ospina Caicedo identificado con cédula de ciudadanía N°94.482.618 para el día 09 de marzo de 2021, se procedió a validar con el área de Gestión Documental, quienes no s informan que el paciente fue atendido en una sola oportunidad en nuestra institución en el año 2021, correspondiente a consulta por urgencias el día 31 de diciembre de 2021 bajo el cubrimiento de la entidad SEG. SURAMERICANA S.A. POL. GLOBAL, tal y como consta en imagen anexa.

(…)

Es claro que el disciplinable en el año 2021, solo recibió atención por urgencias el 31 de diciembre de 2021, sin que se acreditara en la base datos para el 9 de marzo de 2021 . A su vez, se constató lo afirmado por el abogado al señalar que el cubrimiento se dio por parte la entidad Suramericana por medio de la póliza global.

Respecto de la prueba de oficio decretada a la prestadora de salud SURA, no se recibió respuesta alguna. Sin embargo, no se insistió en la prueba, puesto que existían los elementos probatorios suficientes.

La Corporación evidencia que en el expediente reposa derecho de petición con fecha del 18 de octubre de 2022, presentado por el disciplinable dirigido a la entidad Sura Medicina Prepagada en el queTutela de primera instancia Nº 147050

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petición con fecha del 18 de octubre de 2022, presentado por el disciplinable dirigido a la entidad Sura Medicina Prepagada en el queTutela de primera instancia Nº 147050

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solicitaba que se certificara la atención realizada a través de este mecanismo para la fecha 9 de marzo de 2021, atención que se hiciera a través de la Fundación Valle del Lili en la ciudad de Santiago de Cali en la modalidad de urgencias (…)

Por lo anterior, se observa que el argumento del disciplinable buscaba demostrar que supuestamente fue atendido en la modalidad de urgencias en la Clínica Valle de Lili el 9 de marzo de 2021.

El abogado Barney Francisco Ospina Caicedo recibió respuesta de su derecho de petición el 19 de octubre de 2022, tal como lo allegó al proceso mediante pantallazo (…)

En el pantallazo se visualiza que el señor Barney Francisco Ospina habría recibido atención de consulta externa en la Fundación Valle del Lili, el 9 de marzo de 2022. Es decir, el documento respalda en nada lo asegurado por el disciplinable, puesto que su inasistencia a la diligencia de audiencia del proceso penal con radicado No. 201801482, se habría generado supuestamente porque habría asistido a urgencias el 9 de marzo de 2021.

Por otro lado, el testimonio de la señora Nataly Gómez Bolaños, afirmó que, de acuerdo a lo manifestado por el abogado, el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo se encontraba en la Fundación

Por otro lado, el testimonio de la señora Nataly Gómez Bolaños, afirmó que, de acuerdo a lo manifestado por el abogado, el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo se encontraba en la Fundación Valle del Lili. Es decir, el disciplinable le comentó que no podía asistir a la diligencia por haber estado en urgencias, pero esta solamente mencionó lo que le expresó el abogado, sin haber estado en el lugar de los hechos.

La testigo Leydy Johanna Camargo Ríos expresó que la señora Nataly Gómez Bolaños le mencionó que el disciplinable se encontraba en urgencias por una gastroenteritis y por ende no se le pudo sustituir el poder. Es decir, la testigo solamente replicó lo que le contaron, sin poder respaldar que estuvo en el lugar de los hechos”.

La lectura anterior refleja que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un debido análisis de las pruebas a partir del principio de autonomía judicial, sin que del mismo se avizore, como lo señala el actor, que la imposición de la sanción carezca de soporte probatorio.

Véase que, ante la duda que generó el disciplinado, en punto a que era la empresa Suramericana MedicinaTutela de primera instancia Nº 147050

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Prepagada Salud Globales la que debía certificar si fue o no debidamente valorado por urgencias, se descartó esa tesis, bajo el entendido que fue él, previa solicitud que realizó a dicha compañía, quien aportó una autorización, pero la

Prepagada Salud Globales la que debía certificar si fue o no debidamente valorado por urgencias, se descartó esa tesis, bajo el entendido que fue él, previa solicitud que realizó a dicha compañía, quien aportó una autorización, pero la información que allí se reflejaba era la atinente a que fue valorado por consulta externa y no por urgencias, además, la fecha allí consignada correspondía al 9 de marzo de 2022 y no al 9 de marzo de 2021 fecha de la diligencia penal.

El actor, a través por esta vía constitucional, expone lo que en su criterio es el correcto análisis de las pruebas, afirmando que la mismas lo único que genera son dudas frente a si verdaderamente presentó una complicación médica el día de la audiencia del proceso penal.

Planteamiento que, para la Sala no es válido, pues el estudio realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refleja que el mismo se hizo a partir del contexto probatorio obrante en la actuación, incluso, ante la hipótesis planteada por el actor, se le permitió que allegara la prueba que estableciera que en efecto el servicio de medicina prepagada era diferente al de la EPS o Fundación Valle del Lilí, pero así no lo hizo, allegando un documento totalmente ajeno a los hechos que dieron origen a la actuación.

Y aunque, frente a este tema, como lo indica el actor, existe un sa

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