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CSJ - STP11625-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11625-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11625-2022 Radicación #125117 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

MÓNICA FONSECA GARCÍA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado 68001110200020180055301.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Joel Jesús Guerrero Motta presentó queja disciplinaria contra la abogada MÓNICA FONSECA GARCÍA por no ejercer oportunamente los deberes adquiridos en el contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar proceso ordinario laboral, pues dejó vencer los términos para presentar la conciliación prejudicial y, en consecuencia, desapareció la oportunidad de reclamar sus derechos laborales. Además, por haberle mentido de manera reiterada.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander inició juicio disciplinario contra MÓNICA FONSECA GARCÍA, radicado 68001110200020180055301.

laborales. Además, por haberle mentido de manera reiterada. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander inició juicio disciplinario contra MÓNICA FONSECA GARCÍA, radicado 68001110200020180055301. Para el 6 de noviembre de 2018 se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, que se vio frustrada ante la inasistencia del quejoso, el Ministerio Público y la investigada. Al respecto, afirmó la accionante que presentó oportunamente una excusa, en la cual indicó que en esa misma fecha debía asistir a recibir el traslado de un escrito de acusación ante la Fiscalía 2° EDA de Barrancabermeja en el municipio de Sabana de Torres (Santander). Manifestó que su disculpa no fue valorada correctamente y, en efecto, el 2 de mayo de 2019 se fijó edicto emplazatorio y el 7 de mayo siguiente, fue declarada persona ausente. Por ello, le designaron un defensor de oficio y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 2022.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Ese día allegó otra excusa -incapacidad médicay solicitó que se fijara nueva fecha para la referida audiencia. No obstante, se llevó a cabo la diligencia en la fecha anunciada. Dada la mínima anticipación con la que se le asignó su caso al defensor de oficio, esto es, un día, adujo que no pudo

No obstante, se llevó a cabo la diligencia en la fecha anunciada. Dada la mínima anticipación con la que se le asignó su caso al defensor de oficio, esto es, un día, adujo que no pudo comunicarse con él, lo que derivó en «la pobre y nula actividad de defensa», pues, la única actuación realizada a su favor, fue una «tímida petición probatoria» consistente en solicitar una certificación a los juzgados laborales y a la procuraduría delegada para asuntos judiciales sobre la existencia de algún trámite relacionado con los derechos laborales del quejoso, pero ésta fue negada. De modo que la estructuración de los cargos se fundamentó, únicamente, en los elementos de convicción allegados por el señor Guerrero Motta. A su juicio, «la defensa que se adelantó simplemente fue un periplo para revestir con legalidad una actuación a todas luces nula por violación de las garantías procesales.» Añadió que el 25 de febrero de 2020 le informaron que el 27 de febrero siguiente, iniciaría el juzgamiento, al que tampoco asistió porque tenía a cargo diligencias judiciales en Simití (Bolívar) como lo había anticipado. Efectuada la audiencia, el defensor solicitó que se aplicara la sanción de censura al carecer de antecedentes disciplinarios.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El 4 de septiembre de 2020, la Comisión Seccional de

censura al carecer de antecedentes disciplinarios.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El 4 de septiembre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses a MÓNICA FONSECA GARCÍA , al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, acompañada de una solicitud de nulidad. A través de proveído del 18 de mayo de 2022 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió: PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el abogado de confianza de la disciplinable, conforme lo expuesto con anterioridad, SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró a la abogada MÓNICA FONSECA GARCÍA , responsable de las faltas contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, sancionándola con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, para en su lugar: • ORDENAR LA TERMINACION y ARCHIVO de la actuación con

Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, sancionándola con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, para en su lugar: • ORDENAR LA TERMINACION y ARCHIVO de la actuación con respecto a la falta de! numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en esta providencia. • CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada MÓNICA FONSECA GARCÍA, por la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. • REDUCIR el quantum de la sanción a CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, todo de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 El 1° de junio de 2022, FONSECA GARCÍA solicitó aclaración del fallo sobre la dosificación de la sanción impuesta en su contra. Asimismo, pidió a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que no registrara la referida sanción, hasta tanto se resolviera la aclaración. Manifestó que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer debía ser la censura, conforme con el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado que no hubo perjuicio alguno, dado que había operado la prescripción por

conforme con el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado que no hubo perjuicio alguno, dado que había operado la prescripción por la inacción del titular de los derechos. Es decir, solo concurrieron circunstancias de atenuación punitiva que no fueron valoradas al momento de proferir la sentencia. De otra parte, dijo la accionante que el informe que dio origen al juicio disciplinario fue resuelto el 30 de mayo de 2017, y la notificación de la decisión de segunda instancia se llevó a cabo el 1° de julio de 2022, de suerte que la causa 68001110200020180055301 había prescrito, por superar el término legal de 5 años que venció el 30 de mayo de 2022, siendo obligatorio decretar la extinción de la acción disciplinaria. Acudió a la jurisdicción constitucional pretendiendo que: PRINCIPAL: Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO por violación al derecho sustancial y en consecuencia se declare laCUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 prescripción y consecuentemente la extinción de la acción disciplinaria en el proceso de radicación 68001110200020180055301 en contra de MONICA FONSECA

GARCIA.

SUBSIDIARIA: Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO por violación al derecho de defensa y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia del día 8

GARCIA.

SUBSIDIARIA: Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO por violación al derecho de defensa y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia del día 8 de mayo de 2019 y se me permita participar en adelante en el proceso con mi apoderado contractual.

SUBSIDIARIA: Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO por violación al derecho sustancial y en consecuencia se modulen los efectos del fallo y se aplique la sanción de censura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 13 de julio de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 21 de julio siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander defendió la legalidad de su pronunciamiento y advirtió que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la abogada, pues a lo largo de la investigación y juzgamiento se le ofrecieron las garantías respectivas, dado que fue legalmente vinculada y notificada de las actuaciones surtidas y estuvo representada por un defensor de oficio. Por ello, solicitó negar el amparo constitucional.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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defensor de oficio. Por ello, solicitó negar el amparo constitucional.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó la decisión adoptada en el proceso seguido contra la accionante. A la par, solicitó negar la protección pretendida, por cuanto no se observa la vulneración de ningún derecho fundamental, ni tampoco defectos constitutivos de una vía de hecho. Precisó que contrario a lo manifestado por la demandante, los argumentos presentados en la acción de tutela sí se abordaron en las instancias pertinentes, de manera que ya fueron dirimidos en la jurisdicción disciplinaria. De otro lado, la directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que el secretario judicial de la Corporación remitió la sentencia aprobada mediante el acta Nº 038 del 18 de mayo de 2022, junto al oficio SJ CAAL 15606 del 26 de mayo de 2022, sobre el proceso disciplinario censurado, ordenando el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses a MÓNICA FONSECA GARCÍA, que fue anotada para empezar a regir a partir del 3 de junio hasta el 2 de octubre de 2022. La constancia de esa diligencia fue comunicada a la accionante mediante oficio N° 708 del 31 de mayo del año en curso. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado algún

comunicada a la accionante mediante oficio N° 708 del 31 de mayo del año en curso. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

7

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el presente caso , el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al debido proceso de la abogada MÓNICA FONSECA GARCÍA , al emitir la decisión del 18 de mayo de 2022 , por medio de la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado y modificó la sanción allí impuesta a cuatro meses de suspensión del ejercicio de la profesión, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» La inconformidad frente al fallo de segunda instancia

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» La inconformidad frente al fallo de segunda instancia puede resumirse en los siguientes puntos: i) indebido ejercicio de defensa; ii) irregular valoración de los medios de prueba; iii) omisión del criterio de atenuación establecido en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y iv) prescripción de la acción disciplinaria.CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Anticipa la Sala que negará el amparo demandado, tras encontrar que los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. i) Respecto al primer reproche, las pruebas allegadas al trámite contradicen la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de FONSECA GARCÍA. En efecto, está acreditado que la demandante conocía de la actuación disciplinaria seguida en su contra . Nótese cómo el 2 de noviembre de 2018, envió una excusa para justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 6 de noviembre siguiente. Diligencia que fue aplazada para el 8 de mayo de 2019. Ante el silencio de la disciplinada, se fijó un edicto

calificación provisional fijada para el 6 de noviembre siguiente. Diligencia que fue aplazada para el 8 de mayo de 2019. Ante el silencio de la disciplinada, se fijó un edicto emplazatorio solicitando su comparecencia, pero fue infructuoso. Cumplido el término, se declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio, en observancia del principio de celeridad y economía procesal. Solo hasta el 8 de mayo de 2019 -día de la diligencia en mención-, la accionante allegó una nueva excusa. De manera que entre el 2 de noviembre de 2018 y el 8 de mayo de 2019 transcurrió un lapso considerable para queCUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 la profesional del derecho estuviera al tanto de su causa. No obstante, guardo silencio. No se advierte, además, que la parte actora hubiese tratado de conocer el estado en que se encontraba el proceso disciplinario. Tampoco desplegó esfuerzo alguno por contactar a su defensor de oficio con el propósito de estructurar la estrategia defensiva, pues, se insiste, tenía conocimiento de la actuación desde el 2018, pero se sustrajo voluntariamente de comparecer al proceso y ejercer la defensa material. Solo ante la decisión sancionatoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander del 4 de septiembre de 2020, designó un abogado contractual para la

defensa material. Solo ante la decisión sancionatoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander del 4 de septiembre de 2020, designó un abogado contractual para la interposición del recurso de apelación. En cuanto a la censura del presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización, ya que el abogado designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses de la accionante de manera activa y dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas. Así, a pesar de la ausencia de la disciplinada quien evidentemente no contribuyó con el aporte de elementos materiales probatorios para efectuar una defensa activa, en la audiencia inicial solicitó una prueba que fue desestimada por la autoridad judicial, toda vez que ya existían suficientesCUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 documentos sobre los hechos. También, presentó alegatos de conclusión, resaltando que no hubo dolo en la omisión de la togada y pidió la sanción más benévola, esto es, la censura por carecer de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses de la accionante no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su

accionante no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. La inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían. ii) Frente a la segunda objeción, es claro para la Sala que la inacción de la investigada dio lugar a que se estudiaran los elementos de convicción allegados por el quejoso. La autoridad judicial sustentó su decisión en las certificaciones de la Procuraduría General de la Nación y del Hospital San Antonio, que dieron cuenta del descuido de la actora, ya que, pese a presentar la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 30 de mayo de 2017, no subsanó los yerros advertidos el 5 de junio siguiente, que fueron parcialmente satisfechos por la profesional del derecho. En consecuencia, el 23 de junio de ese año la Procuraduría dispuso «entender desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial conforme el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.» Decisión contra la cual no hubo impugnación alguna. De igual forma, se valoró el fallo de tutela dictado por el Juzgado 1º de Pequeñas Causas de Bucaramanga el 23 deCUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 mayo de 2017, en el que le ordenó a la disciplinada que le diera respuesta a la petición de información presentada por

Número Interno 125117 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 mayo de 2017, en el que le ordenó a la disciplinada que le diera respuesta a la petición de información presentada por Joel Jesús Guerrero Motta en marzo de 2017, atendido el 30 de mayo de ese año, es decir, después del mandato judicial. De tal forma que el conjunto de pruebas permitió concluir que la abogada no ejecutó ninguna gestión en favor de los intereses de su poderdante. iii) De otra parte, la demandante se duele de la supuesta inaplicación del criterio de atenuación consagrado en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es: «haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.». Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que aquel no podía ser aplicado al caso concreto, toda vez que, contrario a lo manifestado por la abogada, sí existió un perjuicio para el quejoso. Asimismo, explicó que la ausencia de antecedentes disciplinarios no era un criterio general de atenuación de la sanción, sino que requería, inescindiblemente, la gestión voluntaria para reparar o compensar el daño ocasionado, lo cual no sucedió. En la decisión de segunda instancia quedó claro que la abogada MÓNICA FONSECA GARCÍA perjudicó a Guerrero

reparar o compensar el daño ocasionado, lo cual no sucedió. En la decisión de segunda instancia quedó claro que la abogada MÓNICA FONSECA GARCÍA perjudicó a Guerrero Motta al forjarle una expectativa razonable de que sus prestaciones laborales serían reconocidas si ejercía las acciones judiciales necesarias, lo cual no solo no ocurrió sino que se mantuvo durante tres años, al punto que elCUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 12 poderdante tuvo que acudir a la jurisdicción constitucional para obtener forzosamente información sobre el resultado del mandato encomendado a la profesional del derecho. iv) Finalmente, alegó la accionante la prescripción de la acción disciplinaria. Sobre el particular, se tiene que artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» Asimismo, el artículo 23 de la misma norma, indica que la prescripción es una causal de extinción de la acción. En el caso particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, una vez analizadas las conductas por las cuales era investigada la hoy accionante, de manera oficiosa y garantizando el debido proceso, decretó la prescripción de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo

Disciplina Judicial, una vez analizadas las conductas por las cuales era investigada la hoy accionante, de manera oficiosa y garantizando el debido proceso, decretó la prescripción de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, ordenó la terminación y el archivo de la actuación respecto de ésta. Sin embargo, señaló la demandante que en relación con la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, también ocurrió el mismo fenómeno prescriptivo, toda vez que la sentencia de segundo grado (18 may. 2022), fue notificada por estados el 1° de julio de 2022CUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 13 y, además, con la solicitud de aclaración quedó suspendida su ejecutoria, lo cual no es cierto. Para la fecha de la sentencia, la acción disciplinaria se encontraba vigente, puesto que la conducta que dio origen a la falta reprochada se mantuvo hasta el 30 de mayo de 2017 (fecha en la que presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público), de suerte que, al contar los cinco años que dispone la norma, la acción prescribiría el 30 de mayo de 2022. En atención a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las providencias de segunda instancia sobre las cuales no proceden los recursos de ley, quedan ejecutoriadas el día de su suscripción. En este caso, la Comisión dictó el fallo

2002, las providencias de segunda instancia sobre las cuales no proceden los recursos de ley, quedan ejecutoriadas el día de su suscripción. En este caso, la Comisión dictó el fallo cuestionado el 18 de mayo de 2022, el cual cobró ejecutoria en esa fecha, y no, el 1° de julio de 2022, como erróneamente lo sugiere la disciplinada.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que existió plena demostración acerca de los hechos, de la ilicitud disciplinaria de la conducta y de la responsabilidad de la abogada. El principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sóloCUI 11001023000020220088700 Número Interno 125117 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 14 porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por MÓNICA

FONSECA GARCÍA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001023000020220088700

Número Interno 125117

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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