CSJ - STP11626-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11626-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11626-2022 Radicación # 124806 Acta 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JAVIER GALLARDO CARVAJAL contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 2° Seccional - Unidad Estructura de Apoyo, 44CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, y 6° Local de Piedecuesta (Santander). Al trámite fueron vinculadas l as partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 680016106056202000094.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de junio de 2021, JAVIER GALLARDO CARVAJAL formuló denuncia por el hurto de la motocicleta identificada con placas QTY-80E del que fue víctima el 2 de junio anterior, en Piedecuesta (Santander). Indagación asignada a la Fiscalía 6 Local de ese municipio bajo el CUI
680016106051202105145.
en Piedecuesta (Santander). Indagación asignada a la Fiscalía 6 Local de ese municipio bajo el CUI 680016106051202105145. Luego de solicitar información al referido despacho sobre la investigación, el 12 de noviembre de 2021, un funcionario de Policía Judicial le indicó que dentro de la noticia criminal 68001616056202000094, la Fiscalía 2 Seccional de Apoyo de Bucaramanga ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en Piedecuesta (Santander), que dio como resultado la incautación de las partes de la mencionada motocicleta y la captura de una persona procesada por los delitos de receptación y extorsión (23 jun. 2022). Asimismo, le explicó que podía constituirse en víctima en ese proceso. Por lo anterior, su abogada remitió poder para actuar en esas diligencias, al correo electrónico jaime.garciacala@fiscalia.gov.co. Manifestó que el 2 de 2CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA diciembre siguiente, un fiscal le entregó tres posa pies marcados con la placa de su vehículo. Dijo que ante la falta de noticias indagó sobre el proceso
68001616056202000094. Le indicaron que se encontraba en conocimiento del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, donde le revelaron que se había aprobado un preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía 44,
conocimiento del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, donde le revelaron que se había aprobado un preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía 44, Subgrupo de Juicios ante los Jueces Penales del Circuito. También que el 30 de mayo de 2022 se leería la sentencia. El 6 de mayo de 2022, acudió a dicha fiscalía con el objetivo de establecer si las investigaciones 68001616056202000094 y 680016106051202105145 fueron declaradas conexas. Le informaron que no. Manifestó el accionante que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque en el escrito de acusación presentado por la fiscalía por la receptación de las partes de su motocicleta, no se hizo referencia al propietario de la misma. A su juicio, se le causó un perjuicio irremediable al impedirle la participación en el proceso como víctima de ese delito. Acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la causa penal 68001616056202000094. 3CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y vinculados. La Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga que adelantó la investigación 68001616056202000094, informó que
demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y vinculados. La Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga que adelantó la investigación 68001616056202000094, informó que aquella no fue «conexada» con la 680016106051202105145, puesto que no era posible establecer la inferencia razonable de autoría frente a los involucrados en el hurto de la motocicleta de propiedad del accionante. Señaló que la segunda indagación se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 6 Local de Piedecuesta (Santander) y que no se han vulnerado los derechos de las víctimas. En consecuencia, pidió negar el amparo pretendido. La Fiscalía 2 Seccional Estructura de Apoyo de Bucaramanga, que también conoció el proceso 68001616056202000094, dijo que no recibió peticiones del demandante o su apoderada. Afirmó que la dirección electrónica jaime.garciacala@fiscalia.gov.co, era la de un ex funcionario de esa institución que se pensionó hace más de dos años, razón por la que nunca fue radicada efectivamente la petición a la que se hace alusión. Advirtió que la diligencia de entrega de los elementos señalados en la demanda de tutela, fue atendida por la Fiscalía 6 Local de Piedecuesta (Santander). Finalmente, precisó que el actor no fue vinculado al referido proceso 4CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
Fiscalía 6 Local de Piedecuesta (Santander). Finalmente, precisó que el actor no fue vinculado al referido proceso 4CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA penal, toda vez que no se imputó ningún hecho que lo relacionara, razón por la cual, tampoco era viable declarar la conexidad de las investigaciones. Solicitó la desvinculación de la presente acción, ante la ausencia de vulneración de la garantía fundamental invocada. A su turno, la Fiscalía 6 Local de Piedecuesta (Santander) informó que ha adelantado los trámites pertinentes para esclarecer el hurto y sus posibles responsables al interior de la indagación 680016106051202105145, la cual se encuentra en curso y dentro de los términos procesales, a pesar de la falta de investigadores suficientes y la carga laboral que soporta de alrededor de 2.600 carpetas. Resaltó que ha atendido las solicitudes de información elevadas por la apoderada de JAVIER GALLARDO CARVAJAL. De manera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental del demandante. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga pidió negar el amparo. En sustento, relató el trámite del proceso
680016106051202105145. Destacó que el l8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la formulación de acusación, y el 20 de abril de 2022 se verbalizó por parte de la fiscalía un
680016106051202105145. Destacó que el l8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la formulación de acusación, y el 20 de abril de 2022 se verbalizó por parte de la fiscalía un preacuerdo que fue aprobado, encontrándose programada audiencia de lectura de la decisión.
Expuso que solo hasta el 20 de mayo de 2022 la apoderada del accionante acudió al despacho con el fin de indagar si allí había reconocido a su mandante como víctima, 5CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y explicó que en la acusación no se hizo referencia al vehículo identificado con placas QYT-80E. Aclaró que no ha afectado algún derecho fundamental del actor. El Tribunal negó el amparo. Explicó que tras verificar los informes allegados por las autoridades demandadas encontró que el accionante siempre ha estado al tanto de las actuaciones que se han adelantado en la indagación 68001616051202105145 a cargo de la Fiscalía 6 Local de Piedecuesta (Santander) y, además, que nunca solicitó la conexidad de los procesos penales censurados, de modo que incumplió el requisito de subsidiariedad. La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal
tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En ejercicio de la presente acción de tutela JAVIER GALLARDO CARVAJAL pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 68001616056202000094, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por impedírsele la participación 6CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA como víctima del delito de receptación de la motocicleta de su propiedad, identificada con placas QTY-80E. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el demandante no solicitó ante la fiscalía la conexidad de las investigaciones penales 68001616056202000094 y 680016106051202105145, a pesar de haber tenido conocimiento sobre la existencia de ambas. Ahora bien, conforme con el escrito de acusación presentado por la fiscalía dentro del proceso penal 68001616056202000094, observa la Sala que no hay mención alguna del vehículo de placas QTY-80E al cual refiere el accionante. En otras palabras, la motocicleta cuyo hurto denunció GALLARDO CARVAJAL y que fundamenta la solicitud de protección inmediata de sus derechos
refiere el accionante. En otras palabras, la motocicleta cuyo hurto denunció GALLARDO CARVAJAL y que fundamenta la solicitud de protección inmediata de sus derechos constitucionales, no fue objeto del trámite penal referido, puesto que, como lo señaló el Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga, no existía elemento probatorio que permitiera establecer la inferencia razonable de autoría frente a los involucrados en ese hecho. Por ello, es válido concluir que no era víctima dentro de dicho diligenciamiento. En ese orden, la razón de ser de la demanda de tutela, esto es, que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 68001616056202000094, por suponer que se encontraba involucrada su motocicleta en el delito de receptación allí juzgado, carece de cimiento. 7CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, se tiene que frente a la indagación 680016106051202105145 iniciada con ocasión de la denuncia que formuló el 7 de junio de 2021, por el hurto del mencionado vehículo, la Fiscalía 6 Local de Piedecuesta (Santander) informó que: i) el 16 de junio de 2021 elaboró el plan metodológico de la investigación. ii) el 9 de julio de 2021 se puso a su disposición por parte de la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga 5 partes de la motocicleta en cuestión.
investigación. ii) el 9 de julio de 2021 se puso a su disposición por parte de la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga 5 partes de la motocicleta en cuestión. iii) el 14 de julio de 2021 la víctima solicitó ser escuchado para aportar información sobre el particular. iv) el 20 de julio el ahora actor informa que su hijo era quien había denunciado y aporta sus datos para ser notificado en adelante de las actuaciones, v) el 22 de julio de 2021 se impartió orden a policía judicial y se comunicó de ello al interesado, vi) el 10 de noviembre de 2021 la víctima señala que no ha sido llamado para rendir su versión de los hechos por parte del investigador. vii) el 11 de noviembre de 2021 se le proporcionó al solicitante el número de contacto del investigador y se le citó a las instalaciones de la fiscalía para hacerle entrega de las partes recuperadas. viii) el 26 de noviembre tales partes le fueron entregadas así como los oficios dirigidos a las autoridades de tránsito para los trámites administrativos correspondientes. ix) el 10 de febrero de 2022 remitió comunicación a la autoridad de tránsito de Sabaneta (Antioquia), en virtud de la solicitud realizada sobre el particular por la apoderada del ahora actor, x) el 6 de mayo de 2022 recibió solicitud de información por la apoderada del actor la cual fue atendida en la misma fecha de manera electrónica. 8CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Entonces, encuentra la Sala que esa actuación está
apoderada del actor la cual fue atendida en la misma fecha de manera electrónica. 8CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Entonces, encuentra la Sala que esa actuación está surtiendo el trámite ordinario, que acorde con el contenido del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, por ello, es esa entidad la que debe determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, la adecuación típica y sus presuntos autores, así como recaudar los elementos materiales probatorios para presentarlos ante los jueces competentes, si así lo dispone. Es claro que la Fiscalía 6 Local de Piedecuesta (Santander) ha atendido los requerimientos elevados por el actor en su calidad de denunciante y se encuentra cumpliendo sus funciones. De manera que será en el curso de esa indagación donde la parte accionante podrá ejercer las facultades que le otorga la ley. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades demandadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta indudable que no han irrespetado los derechos fundamentales del actor. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 68001220400020220040401
RADICADO INTERNO 124806
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos
fundamentales a JAVIER GALLARDO CARVAJAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10