CSJ - STP11627-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11627-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP11627-2020 Radicación N.° 114084 Acta 269 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ, WALTER ANTONIO CORDERO CUADRADO y ANTHONY ROSSELVELT CAMARGO JIMÉNEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 23 de noviembre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio de la misma ciudad.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se dice que dentro del radicado 110016099068201601746 que cursó en una Fiscalía de Bucaramanga y cuya fase de juicio fue repartida a un Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, los
“Se dice que dentro del radicado 110016099068201601746 que cursó en una Fiscalía de Bucaramanga y cuya fase de juicio fue repartida a un Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, los accionantes los accionantes [sic] fueron condenados anticipadamente en la justicia a pena privativa de la libertad y al pago de multa. Con ocasión de ello, la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares en sede de extinción de dominio el 29 de noviembre de 2018 en contra de una cantidad considerable de bienes de propiedad de sus clientes, lo cual les motivó a solicitar que en aplicación del artículo 133 del Código de Extinción de Dominio con las modificaciones de los artículos 35 y 39 de la Ley 1849 de 2017, la emisión de sentencia anticipada con la entrega de los correspondientes beneficios establecidos para los bienes cobijados con medidas cautelares con excepción de los siguientes: En cuanto a MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ: las camionetas Dodge de placas IAZ-660 modelo 2015 y Toyota Hilux KAR497 modelo 2013; de cara a los intereses de WALTER ANTONIO CORDERO CUADRADO, el establecimiento de comercio Taller Industrial Cristian Camilo NIT 78298814-1, ubicado en la carrera 9 No. 4115 de Istmina; parqueadero sótano de la carrera 84F No. 3D-150 de la urbanización Aviva, M.I. 001-1169211 de Medellín; apartamento 1226, piso 12 de la carrera 84F No. 3 D150 de la
de la urbanización Aviva, M.I. 001-1169211 de Medellín; apartamento 1226, piso 12 de la carrera 84F No. 3 D150 de la urbanización Aviva, M.I. 001-1204602 de Medellín. Finalmente los intereses de ANTHONY ROSSELVELT CAMARGO JIMÉNEZ 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros giran en torno a la camioneta Chevrolet Tracker de placas EFR 865, modelo 2016. Iteró que esos bienes no se ofrecieron para sentencia anticipada, por considerar que no fueron adquiridos con dineros fruto de ilicitudes al tener limitaciones al señorío a merced de créditos bancarios o con antelación a la acción penal, y en consecuencia, seguiría el proceso de extinción en lo que a estos respecta; se queja de que a pesar de la condena que afrontan sus representados, la cual quedó ejecutoriada, y que con posterioridad a ello tuvieron la voluntad de entregar el 95% de sus bienes como lo ha descrito a lo largo de la demanda, igualmente decidieron no poner a disposición de la Fiscalía otros bienes empero fueron embargados. Con fundamento en lo anotado, se le solicitó en varios momentos la devolución de los referidos objetos, y ante su negativa, el 19 de diciembre de 2019, concurrió al incidente de control de legalidad previsto en el CED debido a su duración y a que, al no haber sido ofrecidos anticipadamente, no cumplen con las formalidades propias del artículo 112 del CED.
al incidente de control de legalidad previsto en el CED debido a su duración y a que, al no haber sido ofrecidos anticipadamente, no cumplen con las formalidades propias del artículo 112 del CED. Como resultado de esa gestión, el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Antioquia, por “Auto Interlocutorio No. 002-2020, decide RECHAZAR de plano la solicitud, por considerar que no se presentaban ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, y el mismo según lo que se observa en la sentencia, fue fijado el día 21 de enero de 2020 a las 8:00 Am, y desfijado el mismo día a las 5:00 Pm, violando claramente lo establecido en la misma ley en su artículo 53 y 54, el cual establece que este tipo de pronunciamientos deben notificarse PERSONALMENTE, esto teniendo en cuenta que la ley no trae un procedimiento específico en temas de notificación para los controles de legalidad…”; alude que por “analogía”, ese pronunciamiento debía notificarse personalmente, lo cual, acusa, no ocurrió ni con la Fiscalía ni con él. Finalmente se entera del proveído porque la instructora le envió el proveído por correo y en ese momento instauró los recursos de ley que fueron rechazados por extemporáneos el 17 de septiembre de 2020. A continuación propugnó por una solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante el juez de control de garantías, el 1° de octubre de 2020, como quera [sic] que consideró que aquél podría
A continuación propugnó por una solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante el juez de control de garantías, el 1° de octubre de 2020, como quera [sic] que consideró que aquél podría conocer del asunto habida cuenta de la vulneración de derechos fundamentales, aún cuando la extinción de dominio tiene estatuto propio, según el cual son los Jueces del ramo [sic] los llamados a surtir dichos trámites; fue así como el asunto se repartió al 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó que en auto de 19 de octubre del corriente se negó a avocar el conocimiento por falta de competencia. Acusa que con ese antecedente, sus clientes no cuentan con otros medios de defensa y el Fiscal no se ha pronunciado sobre el 5% de los bienes respecto de los cuales no se acogieron a sentencia anticipada, sin que hasta el momento se radique demanda por parte del ente persecutor, encontrándose sus representados en el limbo y recibiendo un trato desdeñoso por cuenta de quienes administran los bienes, al punto que se les ha amenazado con “echarlos” de los sitios que aún ocupan son [sic] tener en cuenta que allí viven menores de edad. Es por ello que estima que se han quebrantado los derechos a un debido proceso, al trabajo y el acceso a la administración de justicia desde la perspectiva del término razonable y al derecho de contradicción. Con la demanda se pretende su tutela”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo
justicia desde la perspectiva del término razonable y al derecho de contradicción. Con la demanda se pretende su tutela”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al advertir lo siguiente: i) El 24 de septiembre de 2019, en el radicado 110016099068-2018-00378 ED, con ocasión de las decisiones de un Fiscal de la Unidad contra Violaciones de Derechos Humanos, se dispuso el adelantamiento de la acción extintiva frente a una suma de dinero, oro y platino incautado en el proceso penal, lo que llevó a que se adoptaran restricciones en contra de dichos elementos. El 29 de noviembre de 2019, la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio emitió resolución de imposición de medidas cautelares en contra de varios bienes de los 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros accionantes, donde están incluidos los que echan de menos en la demanda de tutela1. La diligencia de secuestro del oro y platino se realizó el 22 de enero de 2020, los cuales fueron entregados para sentencia anticipada una vez se ordenó su afectación. Empero, a la fecha, se encuentra pendiente la entrega material de unas motocicletas que fueron señaladas dentro del escrito de sentencia anticipada y la materialización de las restricciones sobre las sumas de dinero incautadas y
material de unas motocicletas que fueron señaladas dentro del escrito de sentencia anticipada y la materialización de las restricciones sobre las sumas de dinero incautadas y puestas a disposición, debido a las circunstancias propias de la pandemia. Ahora bien, dado que la acción extintiva cursa bajo las premisas del Código de Extinción de Dominio, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, los accionantes pueden hacer valer sus derechos dentro del mismo y reclamar la devolución de los bienes que no entregaron de manera voluntaria, pues tienen acceso a las diligencias, pueden presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas y están facultados para poner en evidencia que los bienes no se encuentran inmersos en las causales extintivas del dominio. ii) Aunque los libelistas dicen que no han sido resueltas las peticiones de devolución de los bienes que no se señalaron en la sentencia anticipada, el 19 de diciembre 1 Los vehículos de placas IAZ-660, EFR 865 y KAR497, el establecimiento de comercio Taller Industrial Cristian Camilo NIT 78298814-1, el parqueadero sótano de la carrera 84F No. 3D-150 de la urbanización Aviva, M.I. 001-1169211 de Medellín , y el apartamento 1226, piso 12 de la carrera 84F No. 3 D150 de la urbanización Aviva,
M.I. 001-1204602 de Medellín. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros de 2019, la Fiscalía accionada les dio plena respuesta, negando dicha solicitud. Igualmente, el 20 de enero de 2020, el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Antioquia desechó de plano el control de legalidad invocado por el apoderado de los accionantes. Dicha determinación fue notificada por estado 005 del 21 del mismo mes y año, siguiendo las reglas del artículo 54 del CED. Posteriormente, el 17 de septiembre siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, por haber sido presentado de manera extemporánea. Así, advirtió que el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los cuales se plantea quebranto, han sido atendidos a cabalidad por la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio de Bogotá y por el Juzgado 2° de Antioquia, aun cuando en ambos casos los resultados fueran adversos a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ, WALTER ANTONIO CORDERO CUADRADO y ANTHONY ROSSELVELT CAMARGO JIMÉNEZ, quien sostiene, en términos generales, que el a quo malinterpretó los hechos plasmados en la demanda de tutela, de tal forma que la decisión emitida es incongruente con lo solicitado. 6Tutela 2ª Instancia
sostiene, en términos generales, que el a quo malinterpretó los hechos plasmados en la demanda de tutela, de tal forma que la decisión emitida es incongruente con lo solicitado. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros Esto, debido a que: i) Las actuaciones de los Juzgados 2° de Extinción de Dominio de Antioquia y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó no han garantizado los derechos fundamentales invocados, pues ninguno ha concedido lo solicitado para la obtención de los bienes que no fueron objeto de la sentencia condenatoria, ya que no llevaron a cabo el control de legalidad ni el levantamiento de las medidas cautelares deprecados; ii) El hecho generador de la violación de los derechos fundamentales es la “OMISION POR PARTE DE EL [sic] SEÑOR FISCAL 36 DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA, de iniciar, radicar, interponer, la respectiva demanda de extinción de dominio, sobre los bienes excluidos de la solicitud de sentencia anticipada”; y iii) Los accionantes requieren de los bienes frente a los que se dispuso a ordenar medidas cautelares para trabajar. No obstante, el a quo no le dio relevancia a dicho aspecto, restándole mérito a la afectación derivada del mismo. Por lo anterior, solicita que “se tutelen los derechos fundamentales, de mis prohijados al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TRABAJO, además de los Principios de CONTRADICCIÓN,
Por lo anterior, solicita que “se tutelen los derechos fundamentales, de mis prohijados al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TRABAJO, además de los Principios de CONTRADICCIÓN, de la TEMPORALIDAD o PLAZO RAZONABLE en las actuaciones Judiciales, el cual busca que se LEVANTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas sobre bienes de propiedad de mis poderdantes, esto por ir en contravía del el [sic] artículo 89 de la ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la ley 1849 de 2017”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084
MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ, WALTER ANTONIO CORDERO CUADRADO y ANTHONY ROSSELVELT CAMARGO JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, los accionantes cuestionan la mora en que ha incurrido la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio de Bogotá para definir si la acción extintiva sobre bienes de su propiedad debe archivarse o si, por el contrario, resulta procedente presentar la demanda ante el juez de conocimiento.
8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros Igualmente, reprochan las acciones desplegadas por los Juzgados 2° de Extinción de Dominio de Antioquia y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó para solucionar el problema, debido a que consideran que han permitido que perdure la inactividad de la Fiscalía. Sostienen, en consecuencia, que les están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
4. Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar porque la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: 4.1 Si los accionantes consideran que, al haber transcurrido un término superior a los 6 meses de duración
subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: 4.1 Si los accionantes consideran que, al haber transcurrido un término superior a los 6 meses de duración máxima de las medidas cautelares decretadas antes de la demanda de extinción de dominio (art. 89 de la Ley 1708 de 2014), deben levantarse dichas medidas, bien pueden solicitarle a la Fiscalía 56 de Extinción de Dominio el archivo de la acción extintiva. No obstante, eso no ha sucedido, pues la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares fue realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, siendo que la acción de extinción del derecho de dominio se encuentra en la fase inicial y, en este sentido, es el ente acusador la autoridad judicial competente para pronunciarse frente a las pretensiones de los accionantes, 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros más no el juez de control de garantías, como equivocada e insistentemente han sostenido a lo largo del proceso de amparo. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Tampoco se advierte una circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela, pues, aunque las
en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Tampoco se advierte una circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela, pues, aunque las medidas reprochadas fueron dictadas el 29 de noviembre de 2018, solo se pudo materializar la diligencia de secuestro sobre el vehículo de placas IOT-754 hasta el 18 de octubre de 2019, cuando fue entregado por el abogado, elaborándose el formato de acta de secuestro y puesta a disposición de la SAE. Igualmente, la diligencia de secuestro del oro y platino se realizó el 22 de enero de 2020, los cuales fueron entregados para sentencia anticipada una vez se ordenó su afectación. Del mismo modo, a la fecha no se ha dispuesto la entrega de unas motocicletas que figuran en el escrito de sentencia anticipada ni se han materializado las restricciones sobre las sumas de dinero incautadas y puestas 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros a disposición, debido a las circunstancias propias de la situación que atraviesa el país debido al Covid-19. Por lo anterior, hay bienes que no han sido sometidos a las medidas cautelares decretadas y, en este sentido, permanecen los motivos por los cuales la Fiscalía consideró que las restricciones de la propiedad impuestas contra los bienes de los actores resultaban indispensables y necesarias para cumplir con los fines descritos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.
permanecen los motivos por los cuales la Fiscalía consideró que las restricciones de la propiedad impuestas contra los bienes de los actores resultaban indispensables y necesarias para cumplir con los fines descritos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014. 4.2 Adicionalmente, los reproches expuestos contra el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Antioquia, por haber desechado de plano la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares adoptadas, debían plantearse mediante el recurso de apelación al que se refiere el inciso final del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, sin que acudieran a ese medio ordinario para la defensa de sus derechos. Bajo este panorama, no resulta válido que los accionantes hayan dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros Por otro lado, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues: i) Aunque el apoderado de los accionantes afirma que la decisión mediante la cual se rachazó de plano la solicitud de control de legalidad no le fue notificada en debida forma
intervenga en este asunto, pues: i) Aunque el apoderado de los accionantes afirma que la decisión mediante la cual se rachazó de plano la solicitud de control de legalidad no le fue notificada en debida forma porque ese trámite no se hizo personalmente, y que, por eso interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, el artículo 138 de la Ley 1708 de 2014 establece que la única determinación que se notifica personalmente en el proceso de extinción de dominio es el auto admisorio de la demanda presentada por la Fiscalía, con lo que los restantes pronunciamientos jurisdiccionales se notificarán por estado, lo cual sucedió el 21 de enero de 2020; y ii) Dado que el control de legalidad invocado fue rechazado de plano por el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Antioquia, debido a que los bienes echados de menos no habían sido secuestrados todavía, los afectados nuevamente pueden acudir ante los jueces de extinción de dominio competentes y presentar la solicitud, debidamente motivada, para que las medidas cautelares adoptadas sean sometidas a un control de legalidad posterior (art. 111 de la Ley 1708 de 2014). Como no existe en el caso concreto alguna vulneración de los derechos de los demandantes que imponga la intervención del juez de tutela, se hace imperioso confirmar
el fallo impugnado. 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084 MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 114084
MOISÉS ORTIZ MARTÍNEZ y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14