CSJ - STP11628-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11628-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11628-2022 Radicación Nº. 124379 Aprobado según acta n° 207 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA , contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800.
Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso 54001-31200-01-2018-CUI 1100102000020220111200
Número Interno: 124379
Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila 00038-00, incluyéndose a los señores Marco Aurelio Vásquez Morelli y Gladys Alicia Rangel.
II. HECHOS
2. La ciudadana DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, en su demanda escrito de tutela, afirma lo siguiente: -. La Fiscalía 39 Especializada Adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio con base en la Resolución No. 0445 del 17 de
de Fiscalías Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio con base en la Resolución No. 0445 del 17 de octubre de 2007, bajo el radicado No. 110016099068-202017022-02. -. El 2 de febrero de 2018, la Fiscal 39 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió Resolución de medidas cautelares dentro del proceso Radicado No. 2020-17022-02, y decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260308202, anotación No. 03 que se registra en el certificado de tradición respecto del predio ubicado en Calle OB No. 815 Zona Industrial Lote No. 2. -. La diligencia judicial de embargo del inmueble la realizó la Fiscal 39 delegada y fue de “manera arbitraria, pues a pesar de tener la Fiscal a la vista un inmueble destinado 2CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila solo para uso residencial y no un parqueadero como lo señaló la Patrullera Leidy Alvarado Hernández en su defectuosa investigación, la Fiscal hizo efectiva la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble”. -. Se vulneraron todos los derechos de los propietarios incluidas personas de la tercera edad, los cuales a la fecha
cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble”. -. Se vulneraron todos los derechos de los propietarios incluidas personas de la tercera edad, los cuales a la fecha se encuentran afectados moral y materialmente por la forma en que se realizó la diligencia, máxime que, el inmueble se encuentra fuera de comercio. -. Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), radicado No. 54001312000120180003800, despacho judicial que el 17 de junio de 2022, profirió sentencia favorable y resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los siguientes bienes inmuebles. (…) Inmueble identificado con olio de Matrícula inmobiliaria 260308202 que se desprende del predio de mayor extensión FMI 260-28219, de propiedad de los afectados Ofelia Archila De Villabona, Diana Marcela Villabona Archila, Álvaro Villabona Archila, William Villabona Archila, Nelsón Enrique Villabona Archila, que se (Sic) ubicado en Cúcuta en la calle 0 B No. 815, zona industrial Lote No. 2.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, OFÍCIESE a la
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA y a la
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA y a la
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAES.A.S. para que procedan el levantamiento de las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada, en el radicado No. 1100160990682017-020002. -. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta realizó inspección judicial al inmueble y “después de un riguroso estudio del material probatorio (…) no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho sobre la matricula inmobiliaria No. 260308202” -. Contra la sentencia del 17 de junio de 2021, se interpuso el recurso de apelación, el cual, está pendiente de resolverse por parte del Tribunal Superior. -. La Sociedad de Activos Especiales expidió la resolución no. 1582 del 30 de octubre de 2019 en la que ordenó la destinación provisional, y la no. 1132 del 21 de mayo de 2021 dispuso la enajenación temprana, las cuales, se encuentran registradas en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria 260-308202.
mayo de 2021 dispuso la enajenación temprana, las cuales, se encuentran registradas en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria 260-308202. -. El 4 de mayo de 2022, solicitó el certificado de tradición de libertad del inmueble en cita, y se percató de las aludidas anotaciones en la que se mencionan las resoluciones 1582 y 1132. No se enteró antes de lo ocurrido, porque contra esas resoluciones no proceden los recursos. 4CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila -. El único medio judicial con el que cuenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela, toda vez que, la sentencia del Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre su predio, por lo que no puede la Sociedad de Activos Especiales sustraerlos del inmueble de forma anticipada. -. En casos similares al suyo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial (STP168492018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019, STP7914-2020, STP109152020, STP3148-2021) y ha determinado que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera
2020, STP3148-2021) y ha determinado que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. -. En el caso de inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 260-308202, existe una expectativa razonable, consistente en que no se declare la extinción del derecho de dominio sobre el bien de su propiedad y de su familia, pues ya existe un pronunciamiento de primera instancia favorable del 17 de junio de 2021, que así lo declaró. 5CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila
3. En consecuencia, solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones administrativas nos. 1582 del 30 de octubre de 2019 y 1132 del 21 de mayo de 2021, en las que, se ordenó la destinación provisional y la enajenación temprana del inmueble con matricula inmobiliaria no. 260-308202, respectivamente, hasta tanto se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, a través de una decisión debidamente ejecutoriada.
III. TRÁMITE
4. Mediante reparto efectuado el 19 de mayo de 2022,
improcedencia de la extinción de dominio, a través de una decisión debidamente ejecutoriada.
III. TRÁMITE
4. Mediante reparto efectuado el 19 de mayo de 2022, correspondió conocer de la acción de tutela que instauró DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800, a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente, tras advertir del contenido de algunas respuestas de los accionados que debía vincular al trámite constitucional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación. 6CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila
5. Mediante auto del 2 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 8 de junio.
6. Con fallo de 14 de junio de 2022, corregido mediante
y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 8 de junio.
6. Con fallo de 14 de junio de 2022, corregido mediante auto del 5 de julio del mismo año, esta Sala de Decisión concedió el amparo constitucional invocado, determinación que al ser impugnada por la accionante y una de autoridades accionadas fue anulada por la Sala de Casación Civil luego de considerar: “(…) si bien fueron enterados los apoderados de Marco Aurelio Vásquez Morelli y Gladys Alicia Rangel, intervinientes dentro del proceso criticado, la notificación no se efectuó de manera directa a estos últimos, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción. (…)”
7. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Homóloga Civil, mediante auto de 22 de agosto de 2022, se dispuso nuevamente avocar el conocimiento de la tutela que presentó DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA contra la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS, y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada dentro del proceso con radicado No. 54001-3120001-2018-00038-00.
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila De igual modo, se dispuso vincular a las partes e
7CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila De igual modo, se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso 54001-31200-01-201800038-00, incluyéndose por supuesto, como lo indicara la Sala Civil Homóloga a Marco Aurelio Vásquez Morelli y Gladys Alicia Rangel, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran respecto del líbelo y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer y que no hubieren sido allegadas anteriormente.
IV. RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. La Sociedad y Fiscalía accionada, y los vinculados
expusieron lo siguiente: 8.1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., luego de aludir a sus funciones de policía administrativa, a la improcedencia de la tutela y falta de competencia, manifiesta al caso en concreto que, mediante resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, ordenó el proceso de enajenación temprana de un numero plural de bienes inmersos en procesos de extinción de derecho de dominio, entre los cuales se encuentra el folio de matrícula inmobiliaria 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. Expuso que mediante sentencia dentro del proceso con
inmobiliaria 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. Expuso que mediante sentencia dentro del proceso con radicado No. 54001312000120180003800 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de 8CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila Cúcuta, ordenó declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 260-308202, ubicado en la Calle 0B # 8 – 19, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, por lo que, contra dicha providencia del 17 de junio de 2021 interpusieron los respectivos recursos y actualmente se encuentran en segunda instancia sin estar en firme el fallo de primera instancia. Agregó que, hasta que no se resuelva el recurso impetrado contra la sentencia que decreta la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 260-30820, deben continuar con la debida administración del bien inmueble en comento y velar por la debida productividad del mismo, lo anterior conforme a las facultades de Policía Administrativa otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 y Ley 1955 de 2019. 8.2 La Fiscalía 39 Delegada expuso que conoció y
otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 y Ley 1955 de 2019. 8.2 La Fiscalía 39 Delegada expuso que conoció y adelantó bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, las diligencias con radicado no. 110016099068201702002 y el 17 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, profirió sentencia en favor de DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA y ordenó a la oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y a la Sociedad de Activos Especiales – SAElevantar las medidas cautelares decretadas mediante resolución del 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio. 9CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila Destacó que, corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., atender los reproches de la accionante VILLABONA ARCHILA. 8.3 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dio cuenta que, en el desarrollo del trámite extintivo culminó con sentencia del 17 de junio de 2021, en la que se resolvió, no extinguir la propiedad de la accionante, decisión contra la que se
desarrollo del trámite extintivo culminó con sentencia del 17 de junio de 2021, en la que se resolvió, no extinguir la propiedad de la accionante, decisión contra la que se encuentra pendiente que se resuelva el recurso de apelación. Destacó que, no tiene injerencia en la administración, manejo y custodia de los bienes objeto de requerimiento de extinción del derecho de dominio, la cual es del resorte de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, sobre la cual recae la autonomía para ejercer la administración de los bienes que son objeto de medida cautelar y/o de extinción del derecho de dominio, por lo cual ese despacho no es competente para definir las pautas de administración y custodia de los bienes involucrados. 8.4 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, destacó que, el asunto bajo el radicado 540013120001201800038 02, por una parte, se encuentra en turno y pendiente de resolver el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, en la que, declaró la extinción del dominio de 3 bienes, y por otra, 10CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila resolver el grado jurisdiccional de consulta en virtud a que no se extinguió el dominio de 15 inmuebles, entre los cuales se registra el que motivó la acción de tutela, esto es, el
Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila resolver el grado jurisdiccional de consulta en virtud a que no se extinguió el dominio de 15 inmuebles, entre los cuales se registra el que motivó la acción de tutela, esto es, el registrado con matrícula 260-308202. Agregó que, es ajena al trámite administrativo al que se alude por vía de acción de tutela. 8.5 La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta, indicó que una vez consultado el Sistema de Información Registral – SIR, se determinó que el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-308202, se encuentra registrado Embargo en Proceso de Fiscalía mediante oficio 011 f-39 DEEDD de 2 de febrero de 2018 suspensión del poder dispositivo adelantado para trámite de extinción de dominio radicado 110016099068201702002 ED, anotación 3 y las resoluciones administrativas No. 1582 del 30 de octubre de 2019 y la No. 1132 del 21 de mayo de 2021 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. anotaciones 4 y 5 destinación provisional y autorización de enajenación temprana, respectivamente. Destacó que, a la fecha se puede evidencia que no se encuentra en trámite documento alguno para registro, así las cosas, ha dado el trámite a los documentos sometidos para registro correspondiente con lo contemplado en la Ley 1579 de 2012. Concluyó que, ha dado cumplimiento y acatamiento a las solicitudes de registro que solicitan los interesados, las
cosas, ha dado el trámite a los documentos sometidos para registro correspondiente con lo contemplado en la Ley 1579 de 2012. Concluyó que, ha dado cumplimiento y acatamiento a las solicitudes de registro que solicitan los interesados, las 11CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila autoridades administrativas y judiciales, de manera eficaz, eficiente, clara y oportuna, y así garantiza el acceso al servicio público. 8.6 El Apoderado Especial del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. –hoy Scotiabank Colpatria S.A.- dio cuenta de una hipoteca constituida, la cual, no garantiza obligación alguna a cargo de la persona hipotecante, puesto que aquella que surgieron a la vida jurídica y que se hallaban respaldadas con otro gravamen, quedaron extinguidas en oportunidad, sin que subsista acreencia alguna que se encuentre amparada. 8.7 Los profesionales del derecho Leider Ernesto Espinosa Estévez y Martín Eulises Rubio Sáenz, expusieron que actuaron en calidad de apoderados Marco Aurelio Vásquez Morelli y Gladys Alicia Ranges, respectivamente, dentro del proceso de Extinción de Dominio de radicado no. 54001-31200-01-2018-00038-00 el cual, se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Expusieron que, efectivamente la providencia que
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Expusieron que, efectivamente la providencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta dentro del proceso de radicado N. 2018-00038 se encuentra en apelación, por lo que, se cuenta con una decisión favorable, y en ese sentido, se deben extender los efectos de la decisión judicial a los demás inmuebles involucrados. 12CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila El profesional del derecho Leider Ernesto Espinosa Estevez expuso que su representado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución no. 428 del 12 de abril de 2019 proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., según expediente administrativo no. 30117288031082-001 (enajenación temprana), respecto del folio de matrícula 260-3887. 8.8 El Representante Legal del Banco Agrario de Colombia expuso que, no ha vulnerado derecho alguno de la accionante ya que la petición objeto de la acción es de índole procesal y solo le compete a la entidad accionada emitir pronunciamiento. 8.9 El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Director Jurídico, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017, su cartera interviene en los trámites de extinción de
Director Jurídico, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017, su cartera interviene en los trámites de extinción de dominio, con el fin de defender el interés jurídico de la Nación y en representación y responsabilidad de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento y, verificada la base de datos del Grupo de Extinción de Dominio, evidencia que no interviene en el proceso distinguido con el radicado 2018-00038, proceso en el cual se encuentra afectada la señora DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA. 8.10 La abogada Nydia Gutiérrez Cárdenas dio cuenta que el 8 de junio de 2022 radicó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, 13CUI 1100102000020220111200
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila memorial en el que comunicó que renunció al poder que le confirió VILLABONA ARCHILA. 8.11 La señora Gladys Alicia Rangel expuso que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela y solicitó en su favor la protección de sus derechos fundamentales invocados por extensión al derecho a la igualdad y al debido proceso, frente a la actuación “arbitraria e ilegal” de la Sociedad de Activos Especiales. Destacó que tiene 75 años y es una persona de especial
invocados por extensión al derecho a la igualdad y al debido proceso, frente a la actuación “arbitraria e ilegal” de la Sociedad de Activos Especiales. Destacó que tiene 75 años y es una persona de especial protección constitucional, y si la Sala Civil decretó la nulidad por no habérsele vinculado debe protegerse sus derechos fundamentales, por lo que, debe tomarse la misma decisión respecto de su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-3887. 8.12 La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR” manifestó que no es la autoridad competente para resolver de fondo lo pretendido por la accionante. 8.13 La Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro destacó que teniendo en cuenta los hechos, el legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente acción constitucional es la Sociedad de Activos Especiales SAE, en virtud a las potestades y sus funciones, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto obra en los archivos de dicha entidad.
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9. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, pues se vincula a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. Con el fin de abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, para 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto los accionantes.
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto los accionantes. No suscita discusión que el asunto reviste de relevancia constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, entre otros. Igualmente, se encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la Resolución No. 1132 fue expedida por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, el 21 de mayo de 2021 y DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA conoció de su registro en el certificado de tradición de libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260308202, el 4 de mayo de 2022. Continuando con el análisis, se observa cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se considera que ante la resolución proferida por la S.A.E., la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera ejecución. Finalmente, se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la procedencia de la acción de tutela.
13. Lo primero que debe advertirse es que frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260308202 de Cúcuta, se presentan tres situaciones:
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila (i) Las medidas cautelares de suspensión del poder
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila (i) Las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada. (ii) La destinación provisional dispuesta mediante resolución 1582 de 30 octubre de 2019. (iii) La enajenación temprana ordenada a través de resolución 1132 del 21 de mayo de 2021.
14. Ahora bien, la accionante DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA acude a la acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la determinación de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- SAS, de enajenar tempranamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260308202 de Cúcuta, aun cuando no se ha decidido la consulta frente a sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a través de la cual no se extinguió el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 260-30822 propiedad de la accionante.
15. La Sala, frente a los dos primeros aspectos, esto es, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por
propiedad de la accionante.
15. La Sala, frente a los dos primeros aspectos, esto es, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada y la destinación provisional
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Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila dispuesta mediante resolución 1582 de 30 octubre de 2019, debe indicar lo siguiente: (i) Las medidas cautelares continuaran vigentes, por cuanto, así lo dispuso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), mediante sentencia de 17 de junio de 2022, tras advertir, que, ejecutoriada su decisión la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta debe proceder al levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 Especializada. (ii) No se suspenderán los efectos de la resolución 1582 de 30 octubre de 2019, mediante la que, se ordenó la destinación provisional, por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAEdebe continuar con la administración del bien dejado a su disposición (artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 –Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio).
16. Ahora, la Sala pasará a analizar lo que respecta a
del bien dejado a su disposición (artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 –Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio).
16. Ahora, la Sala pasará a analizar lo que respecta a la enajenación temprana ordenada a través de resolución 1132 del 21 de mayo de 2021.
Frente a este tema –enajenación temprana- , la Corte Constitucional en Sentencia C-357 de 6 de agosto de 2019, tras estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 18CUI 1100102000020220111200
Número Interno: 124379
Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila 93 de la Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” indicó: “(…) la Corte encuentra razonable y proporcional la ponderación que realizó el Congreso de la República para reiterar la figura de la enajenación temprana y compensarla con requisitos legales de activación, el control judicial indirecto que se materializó en medidas cautelares y la compensación monetaria, lo que se traduce en medidas idóneas, necesarias y legitimas para alcanzar los fines que persigue la norma.” Pues bien, ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación3, al establecer que en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del
esta Corporación3, al establecer que en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación o en grado jurisdiccional de consulta, existe una
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