CSJ - STP11629-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11629-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11629-2022 Radicación nº 125849 Aprobado según acta 207 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN VALENCIA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario del Espinal-Tolima, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, alCUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado doctor Álvaro Valdivieso Reyes, y, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado doctor Álvaro Valdivieso Reyes, y, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60000-00-2020-01346-01.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. CRISTIAN VALENCIA GARCÍA afirma en la demanda de tutela lo siguiente: -. El área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario del Espinal-Tolima envió1 “toda mi documentación para resolver mi solicitud de libertad condicional dentro del radicado 202001346”. -. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha proferido decisión de segunda instancia, situación que “me afecta gravemente.” -. Injustificadamente “no se ha enviado mi proceso al juzgado de reparto de Ibagué – Tolima, todos estos retardos al debido proceso me han afectado”, pues los accionados “no han actuado conforme a la ley, vulnerando mis derechos tanto al debido proceso, como al derecho de petición y el derecho a mi libertad. 1 No indicó a dónde la envióCUI 11001020400020220168400
Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 3 -. No encuentra “una solución para con mi petición interpuesta, es del recalcar que ya tengo mucho mas de mis 3/5 partes de la pena ya purgado y aún más que para mi libertad condicional no se justifica que si la ley me da unos derechos a sustituir mi pena art 64 ley 1707 de 2014 la misma ley y sus operadores me quiten esa posibilidad.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
condicional no se justifica que si la ley me da unos derechos a sustituir mi pena art 64 ley 1707 de 2014 la misma ley y sus operadores me quiten esa posibilidad.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3. Mediante auto del 19 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y los vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
4. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:
4.1 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó: (i) Por reparto efectuado el 30 de enero de 2020, le fue asignado el conocimiento del proceso penal radicado con el número 110016000000202000205, seguido contra CRISTIAN VALENCIA GARCÍA y 5 personas más por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal, según consta en el escrito de acusación.CUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 4 (ii) La Fiscalía, la defensa y los procesados presentaron un preacuerdo que se aprobó por en diligencia del 3 de agosto de 2020, y como quiera que una de las procesadas no intervino en la negociación, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, y se asignó a quienes convinieron con el ente acusador el CUI
2020, y como quiera que una de las procesadas no intervino en la negociación, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, y se asignó a quienes convinieron con el ente acusador el CUI 1100160000002020-01346. (iii) La lectura de la decisión se realizó el 25 de agosto de 2020, a través de la cual, CRISTIAN VALENCIA GARCÍA y los demás coautores, fueron condenados a 51 meses de prisión y a la multa de 1.352 salarios mínimos, por los delitos descritos en el escrito de acusación; decisión contra la que el defensor de María Eugenia Maldonado interpuso recurso de apelación, por lo que, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde remitió el expediente digital, el 13 de octubre del mismo año. (iv) El expediente, según el registro de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se recibió el 13 de octubre de 2020 y, el mismo día, se repartió al despacho del honorable Magistrado Jairo José Agudelo Parra y la última actuación anotada es la del 9 de agosto de 2021, relacionada con la citación de las partes para el mismo día con el fin de realizar la lectura de la decisión de segunda instancia. (v) Como en adelante se presentaron varias peticiones por parte de los condenados, particularmente, por CRISTIAN VALENCIA GARCÍA para que se remitieran las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad,CUI 11001020400020220168400
VALENCIA GARCÍA para que se remitieran las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad,CUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 5 mediante comunicación electrónica del 8 de febrero de la corriente anualidad, solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informar el estado actual del proceso penal en tanto no se había devuelto el expediente pese a la anotación descrita del 9 de agosto de 2021. (vi) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de agosto de 2022, envió a ese despacho, por correo electrónico, el expediente 1100160000002020-01346 en el que, CRISTIAN VALENCIA GARCÍA fue condenado. (vii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros aspectos, confirmó la sentencia objeto de recursos. (viii) El 17 de agosto de 2022, hizo las actuaciones administrativas respectivas y remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas, para lo de su cargo. (ix) Mediante comunicación del 17 de agosto de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, informó que el expediente fue sometido a reparto y correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. (x) Frente a hechos similares el demandante el 16 de
sometido a reparto y correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. (x) Frente a hechos similares el demandante el 16 de agosto de 2022, interpuso otra acción de tutela que correspondió al despacho del doctor Álvaro Valdivieso Reyes Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado 2022-03326.CUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 6 4.2 En el despacho del Magistrado doctor Jairo José Agudelo Parra, indicaron lo siguiente: -. Mediante sentencia del 12 de julio de 2021, la Sala resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa de Diana Marcela Reyes Maldonado, coprocesada dentro del proceso 1100160000002020-01346-01, y la lectura de la providencia se efectuó el 9 de agosto de 2021. -. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le corresponde efectuar las notificaciones de las decisiones le informó que el 29 de julio de 2022, remitió el expediente de CRISTIAN VALENCIA GARCÍA al juzgado de conocimiento, y le fue asignada la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.3 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó:
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.3 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó: -. Verificada la página de la Rama Judicialconsulta de procesos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, se evidencia que ante el Juzgado 4 de la misma especialidad cursa proceso bajo el radicado 11001 60 000002020-01346, seguido en contra de CRISTIAN VALENCIA GARCÍA. -. Revisada la información aportó el accionante, estableció que el señor CRISTIAN VALENCIA GARCÍA, identificado conCUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 7 cedula de Ciudadanía No. 1.033.796.435, a la fecha, no ha elevado petición formal alguna, ante ese Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, y, verificado el acervo probatorio que allegó evidenció que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior e Bogotá y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resolver la petición impetrada por el accionante. 4.4 El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio cuenta que hasta el momento el accionante no tiene procesos en esos juzgados. 4.5 El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expuso:
hasta el momento el accionante no tiene procesos en esos juzgados. 4.5 El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expuso: -. El proceso radicado No. 11-001-60-00000-2020-0134600, fue remitido a esa dependencia por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2022, para el control de la vigilancia de la pena, y fue repartido en la misma fecha y, correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. -. Verificado el contenido del proceso no se evidencia solicitud de libertad condicional alguna por parte del sentenciado CRISTIÁN VALENCIA GARCÍA, como lo manifiesta en su escrito tutelar, en igual sentido los soportes que anexa corresponde a otra acción de tutela que en esa misma corporación mediante la cual solicitaba la resolución de laCUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 8 segunda instancia de su proceso y la radicación de su proceso para la vigilancia del control de la pena; en ese sentido debe el accionante radicar su solicitud para que se le imprima el trámite ordinario correspondiente dentro del proceso de control de vigilancia de la pena que adelanta el Juzgado 1° de EPMS de Ibagué. -. Nunca se le han vulnerado derechos fundamentales por parte de esa dependencia Judicial al señor CRISTIÁN VALENCIA GARCÍA, por cuanto las peticiones y ordenes dadas
de Ibagué. -. Nunca se le han vulnerado derechos fundamentales por parte de esa dependencia Judicial al señor CRISTIÁN VALENCIA GARCÍA, por cuanto las peticiones y ordenes dadas a ese Centro de Servicios Administrativos, han sido recibidas y tramitadas en un término prudencial y la radicación y reparto de su proceso ya fue ejecutada.
4.6 Una oficial mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que de acuerdo a la revisión tanto del sistema de gestión, así como los libros radicadores y condenados no visibles al público, no se encontró proceso alguno contra CRISTIAN VALENCIA GARCÍA. 4.7 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado doctor Álvaro Valdivieso Reyes, dieron cuenta que la Sala de Decisión presidida por el citado Magistrado conoció la acción constitucional No. 110012204000202203326 00 que instauró CRISTIAN VALENCIA GARCÍA en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué - Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a laCUI 11001020400020220168400
Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 9 administración de justicia, y en la que el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (Anexó el fallo de tutela 2022-03326).
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CRISTIAN VALENCIA GARCÍA, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
7. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220168400
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8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al
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8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 8.1 Lo anterior, por cuanto, e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al descorrer el traslado de la presente acción de tutela, expuso que frente a hechos similares CRISTIAN VALENCIA GARCÍA, el 16 de agosto de 2022, interpuso otra acción de tutela que correspondió al despacho del doctor Álvaro Valdivieso Reyes Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado 2022-03326. 8.2 En tal sentido, a efectos de verificar si en efecto se configuraban los presupuestos de la temeridad y la cosa juzgada constitucional, se vinculó al despacho del Magistrado en cita, y éste envió copia del fallo de tutela de la referencia. 8.3 En el presente asunto, VALENCIA GARCÍA alude a que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el establecimiento carcelario en donde se encuentra privado de la libertad “envió”2 la documentación para que resuelva su “solicitud de libertad condicional dentro del radicado 2020establecimiento carcelario en donde se encuentra privado de la libertad “envió”2 la documentación para que resuelva su “solicitud de libertad condicional dentro del radicado 202001346”; agregó que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha proferido decisión de segunda instancia, y que, 2 No mencionó a dóndeCUI 11001020400020220168400
Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 11 su proceso no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué. 8.4 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia deCUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 12 unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»3 (Resalta la Sala). 8.5 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o
8.5 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las
relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4.
3 CC T-084/12.4 CC T-185/13.CUI 11001020400020220168400
Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 13 8.6 Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Ide ntidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ident idad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ident idad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las
fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ident idad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.CUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 14 Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”5 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»6. 8.7 Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de
presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 8.8 En este caso, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 24 de agosto de 2022 (radicado Nro. 2022-03326) negó por hecho superado el amparo invocado por CRISTIAN VALENCIA GARCÍA, por la
5 CC C-744/11.6 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020220168400
Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 15 presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. -. En aquella oportunidad, la Sala resumió los hechos así: “Manifestó el accionante que en marzo del año que avanza, solicitó al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el reconocimiento de redención de pena por trabajo intramural y el otorgamiento de la libertad condicional, o en su defecto la remisión del proceso No. 1100160000002020-01346, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, toda vez que respecto del mismo actualmente purga condena en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad del Espinallos juzgados de ejecución de penas de Ibagué, toda vez que respecto del mismo actualmente purga condena en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad del EspinalTolima. Refirió que no obtuvo pronunciamiento de fondo ni la actuación se había enviado a los juzgados competentes.” -. E identificó como problema jurídico “determinar si el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá transgrede el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, por la presunta dilación para enviar el proceso a los juzgados de ejecución de penas competentes.” -. Y luego de aludir a la respuesta que le suministró el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que dio cuenta que: “Expuso que debido a que la sentencia condenatoria fue apelada, la actuación se encontraba surtiendo la segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 16 Corporación que ratificó la condena, la cual cobró ejecutoria el 15 de junio de 2022. Así las cosas, la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal el 12 de agosto del presente año devolvió el expediente, ante el requerimiento que hiciera esa sede judicial, por lo que mediante correo electrónico del 17 de agosto siguiente se remitió el proceso para ser repartido en los
el expediente, ante el requerimiento que hiciera esa sede judicial, por lo que mediante correo electrónico del 17 de agosto siguiente se remitió el proceso para ser repartido en los juzgados de ejecución de penas de Ibagué - Tolima, donde en la misma fecha fue asignado al Juzgado 1° de esa especialidad y jurisdicción.” -. Concluyó que, “en consecuencia, como quiera que se presenta un caso de hecho superado, si se tiene en cuenta que el motivo que generó la presente solicitud de amparo y sus consecuencias ya se definieron para el accionante, siendo esa la finalidad de la acción de tutela en la actualidad es inocuo e inoficioso exigir el proferimiento de una decisión, motivo por el cual se declarará improcedente la acción de tutela invocada.”
9. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los conocidos y decididos con anterioridad en el fallo radicado con número 2022-03326 proferido el 24 de agosto de 2022 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 17 ii) La afrenta constitucional está encaminada a que su proceso no ha sido enviado a los juzgados de ejecución de
Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 17 ii) La afrenta constitucional está encaminada a que su proceso no ha sido enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué.
10. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo el fallo radicado con número 2022-03326 proferido el 24 de agosto de 2022, el accionante debió acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir la decisión de tutela, sin que aparezca constancia de la impugnación.
11. Así las cosas, se hace evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el momento en que falló la tutela 2022-03326 le informó a CRISTIAN VALENCIA GARCÍA, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desde el 17 de agosto de 2022, remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, y que el mismo, correspondió al Primero de esa especialidad y jurisdicción, por lo que, será ante ese juzgado ante quien debe postular las solicitudes que considere en pro de sus derechos como sentenciado, de tal modo, l a presente petición de protección constitucional (2022-01684) cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria.
12. Ahora bien, como se indicó en la presente providencia la “demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta
12. Ahora bien, como se indicó en la presente providencia la “demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar losCUI 11001020400020220168400 Radicado interno No. 125849 Tutela de primera instancia Cristian Valencia García 18 fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. (subrayas de la Corte)
13. La Sala debe advertir que en la acción constitucional 2022-03326 no se mencionó omisión alguna por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que, se hará un análisis respecto de la situación que se reprocha de ese cuerpo colegiado, pues, respecto de ellos, nada se mencionó en el fallo 2022-03326, es decir, no concurrió como parte e interviniente en la decisión que constituye cosa juzgada.
14. Adujo CRISTIAN VALENCIA GARCÍA que la Sala Penal Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha proferido decisión de segunda instancia, situación que “me afecta gravemente.” En ejercicio del derecho de contradicción, el despacho del Magistrado doctor Jairo José Agudelo Parra dio cuenta que, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa de Diana Marcela Reyes Maldonado, coprocesada dentro del proceso
mediante sentencia del 12 de julio de 2021, resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa de Diana Marcela Reyes Maldonado, coprocesada dentro del proceso 1100160000002020-01346-01, y la lectura de la providencia se efectuó el 9 de agosto de 2021. Destacó que, la secretaría
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