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CSJ - STP1163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1163 - 2020 Radicación n.° 108381 (Aprobación Acta No. 21) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWAR ADOLFO PARRA AYALA, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 20 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el amparo reclamado por aquél para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y de los niños frente a decisiones que en primera y segunda instancia adoptaron el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de noviembre de 2019, el señor EDWAR ADOLFO PARRATutela de Segunda Instancia Rad. 108381. Edwar Adolfo Parra Ayala. AYALA instauró la acción constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales atrás mencionados, debido a la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de no concederle la prisión domiciliaria prevista por el artículo 38 G del Código Penal y a la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de confirmar lo resuelto en primera instancia.

EL FALLO IMPUGNADO:

domiciliaria prevista por el artículo 38 G del Código Penal y a la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de confirmar lo resuelto en primera instancia.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado, por considerar que no existió vulneración al debido proceso, ya que el sustituto fue negado con fundamento en las exclusiones del artículo 38 G del Código Penal y no en las prohibiciones del artículo 68 A ibídem, como lo arguyó el accionante.

LA IMPUGNACIÓN: Al recibir notificación personal de la sentencia, el accionante consignó en forma manuscrita su deseo de impugnarlo.

Mediante escrito allegado con posterioridad expuso las razones de su disenso, las que se reducen a aseverar que se desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal porque se dejó de aplicar la disposición más beneficiosa consignada en artículo posterior del mismo código, esto es, el parágrafo primero del artículo 68 A del estatuto penal 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108381. Edwar Adolfo Parra Ayala. sustantivo, el cual debió preferirse al artículo 38 G ibídem porque establece que lo dispuesto en el primero de ellos “(…) no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38 G del presente Código”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38 G del presente Código”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. No se hará aquí referencia particularizada a cada uno de ellos porque ya lo hizo el a quo. Análisis del caso concreto. 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108381. Edwar Adolfo Parra Ayala. En este asunto no puede afirmarse que se estructuró alguno de los defectos que hacen procedente el amparo contra providencias judiciales porque los despachos judiciales accionados hicieron una selección razonable de la norma sustantiva llamada a regir el caso. Por el contrario, es el accionante quien esgrime una tesis que no resulta plausible, pues se ampara en el principio de favorabilidad de la ley penal, que opera en casos de sucesión de leyes en el tiempo o de coexistencia de las mismas, sin que

Por el contrario, es el accionante quien esgrime una tesis que no resulta plausible, pues se ampara en el principio de favorabilidad de la ley penal, que opera en casos de sucesión de leyes en el tiempo o de coexistencia de las mismas, sin que en el presente caso se haya presentado tal fenómeno. Distinto es que en un determinado código puedan encontrarse disposiciones que entren en conflicto entre sí y, entonces, para la resolución de éste se deban emplear ciertos criterios, como el de especialidad o el contemplado por el numeral segundo del artículo 5° de la Ley 57 de 1887: (…) Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: (…) 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; (…). Sin embargo, el presupuesto indispensable es la existencia del conflicto o incompatibilidad aludido, el cual no se encuentra presente en este caso, pues si bien el parágrafo primero del artículo 68 A del Código Penal exceptúa los institutos de la libertad condicional y de la prisión 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108381. Edwar Adolfo Parra Ayala. domiciliaria de que trata el artículo 38 G de la misma obra de las prohibiciones generales contempladas en ese precepto, ello no implica que no sean aplicables las exclusiones que autónomamente consagra el artículo 38 G, como es el caso de que el sentenciado haya sido condenado por alguno de los delitos allí relacionados.

de las prohibiciones generales contempladas en ese precepto, ello no implica que no sean aplicables las exclusiones que autónomamente consagra el artículo 38 G, como es el caso de que el sentenciado haya sido condenado por alguno de los delitos allí relacionados. Y es que en ello consistió, precisamente, la fundamentación expuesta por los jueces accionados, ya que EDWAR ADOLFO PARRA AYALA fue encontrado penalmente responsable de concierto para delinquir agravado. Por consiguiente, fueron acertados el diagnóstico y la decisión del a quo, ya que no encontró vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por ende, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judiciial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108381. Edwar Adolfo Parra Ayala. con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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