CSJ - STP11630-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11630-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11630-2020 Radicación No. 112748 Acta No. 205 Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad y el señor BENJAMÍN TRUJILLO.Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante fallo del 15 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia amparó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y giro oportuno de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de BENJAMÍN TRUJILLO y ordenó al “Hospital María Inmaculada de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de
Seguridad Social en Salud de BENJAMÍN TRUJILLO y ordenó al “Hospital María Inmaculada de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de esta sentencia, cancele al señor BENJAMIN TRUJILLO, los emolumentos que ha dejado de percibir el mismo en razón al desplazamiento forzado al que se vio obligado por las amenazas en contra de su vida, hasta tanto se solucione de manera definitiva su situación de desplazamiento. Y deberá también en el término perentorio de quince (15) días contados igualmente desde la notificación del fallo, proceder a realizar las gestiones, si es necesario con la colaboración de otras entidades del orden departamental como el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, o del orden nacional como el Ministerio de la Protección Social, en busca de una solución definitiva que podría consistir en un traslado, comisión de servicios o cualquier otra salida jurídica que proteja la vida e integridad personal del accionante en esta tutela. Igualmente, dicha entidad demandada en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia recabe ante las autoridades competentes como Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS se le brinde protección especial en seguridad al mentado demandante”. 2Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar (ii) Ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte de esa
se le brinde protección especial en seguridad al mentado demandante”. 2Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar (ii) Ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte de esa institución, el ciudadano BENJAMÍN TRUJILLO solicitó ante el prenombrado juzgado la apertura de incidente de desacato. (iii) Dicho despacho judicial, mediante auto del 4 de septiembre de 2020, impuso sanción por desacato a LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, consistente en cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo anterior, tras concluir que después de 9 años de proferida la decisión de amparo, la entidad no ha materializado el traslado y reubicación del accionante, ni concretado medidas ante la Unidad Nacional de Protección para salvaguardar su integridad. En grado jurisdiccional de consulta, esa sanción fue confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, con auto interlocutorio del 10 de septiembre siguiente. (iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en sus decisiones, en tanto valoraron indebidamente las pruebas recaudadas en la actuación y desconocieron el cúmulo de gestiones que se han surtido a lo largo de estos años para lograr el traslado y reubicación laboral del actor, así como el pago de
recaudadas en la actuación y desconocieron el cúmulo de gestiones que se han surtido a lo largo de estos años para lograr el traslado y reubicación laboral del actor, así como el pago de los salarios a éste. Agrega que la sanción es injusta, pues solo ostenta la condición de representante legal del hospital desde marzo de 2020, de manera que resulta desproporcionado e irrazonable que se le atribuya la responsabilidad de unos actos que, aunque son del resorte de la entidad, él solo los vino a conocer este año. Así mismo, destaca que resolver la situación laboral de BENJAMÍN TRUJILLO constituye una obligación de contenido complejo, toda vez que involucra el cumplimiento de normas y un proceso administrativo que no depende únicamente de la institución, sino de la Comisión Nacional del Servicio Civil u otros organismos del Estado, para concretar una opción de trabajo, ya sea bajo la modalidad de permuta o por traslado de empleado público. 3Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el incidente de desacato con radicado 2011-00168, deje sin efecto la providencia emitida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Florencia y ordene a esa Corporación emitir una decisión de remplazo que se ajuste al acervo probatorio y criterios jurisprudenciales sobre la materia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
el Tribunal de Florencia y ordene a esa Corporación emitir una decisión de remplazo que se ajuste al acervo probatorio y criterios jurisprudenciales sobre la materia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 18 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental cuestionado y afirmó que, pese a que la entidad accionada atendió los requerimientos y ofreció explicaciones, ello no fue suficiente para impedir la imposición de la sanción, en tanto “durante muchos años ha demostrado una mora total en las actividades administrativas propias a su cargo para materializar los fines de la protección constitucional a favor del accionante”. En tal sentido, resaltó que, luego de que el superior jerárquico confirmara la decisión, la orden de arresto se hizo efectiva en contra de LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR , y ya se cumplió su privación de la libertad en las instalaciones del Comando de Policía Caquetá, por lo que la petición de amparo deviene improcedente por carencia actual de objeto. 4Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar A pesar de haber sido notificados, dentro del término concedido para tal efecto los demás convocados al trámite no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar A pesar de haber sido notificados, dentro del término concedido para tal efecto los demás convocados al trámite no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Cuestión previa. Tuvo conocimiento la Corte que, durante el trámite de este mecanismo excepcional, el accionante LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, cumplió la orden de arresto emitida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, siendo privado de su libertad del 18 al 23 de septiembre de 2020 . Empero, aunque tal hecho haría presumir prima facie que resulta inocuo un pronunciamiento del juez de tutela, esa circunstancia per se no impide examinar si, en todo caso, existió algún tipo de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el precitado ciudadano, al interior del trámite del incidente de desacato que se cuestiona por esta vía. Marco normativo y jurisprudencial. Solución al caso concreto. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la
Marco normativo y jurisprudencial. Solución al caso concreto. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier 5Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada
manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un 6Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, la prosperidad de la tutela, como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,
una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio 7Tutela No. 112748
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio 7Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). Descendiendo al caso concreto que concita la atención de la Sala, se aprecia fundada la censura exhibida por el promotor del resguardo frente a las providencias que lo sancionaron por desacato. En tal sentido, anuncia la Corte desde ya que en el sub-lite se amerita la intervención del juez constitución, para proteger el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de
desde ya que en el sub-lite se amerita la intervención del juez constitución, para proteger el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, por las razones que se exponen a continuación. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 8Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar En la sentencia T-280A/12, reiterada en la T512/11 y T271/15, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato" , que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables
medio del "incidente de desacato" , que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Subrayado fuera de texto).
Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las
instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia . iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 9Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio , el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Destacado propio de la Sala). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse agotado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se
En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse agotado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo , sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado . (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). Entonces la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188/02). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 10Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar A lo anterior se suma que el Alto Tribunal también ha reconocido la posibilidad de que en determinados eventos “el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –
10Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar A lo anterior se suma que el Alto Tribunal también ha reconocido la posibilidad de que en determinados eventos “el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela – particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho”1. Ello, en razón a que: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. Retornando al caso bajo estudio, la parte actora demostró la configuración de un defecto fáctico, constitutivo
ordenado siempre será imposible de cumplir. Retornando al caso bajo estudio, la parte actora demostró la configuración de un defecto fáctico, constitutivo de vía de hecho, en las providencias de fecha 4 y 10 de septiembre, emitidas por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de la cuales se impuso sanción por desacato a LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
MARÍA INMACULADA.
1 Sentencia SU-034/18. 11Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar Y a tal conclusión arriba la Sala al examinar el contenido de tales proveídos, así como el material probatorio y manifestaciones del promotor del amparo, de lo cual emerge, en conjunto, que no se acreditó la existencia de una responsabilidad subjetiva en cabeza del prenombrado ciudadano, pues, aunque los funcionarios judiciales accionados hicieron un estudio de las condiciones del incumplimiento de la orden de tutela - en especial la juez de primera instancia-, edificaron la sanción en el hecho de que han transcurrido 9 años desde que la protección constitucional fue otorgada en favor de BENJAMÍN TRUJILLO, sin que hubiese sido posible materializar su traslado y reubicación laboral, desconociendo la circunstancia de que el aquí demandante
fue otorgada en favor de BENJAMÍN TRUJILLO, sin que hubiese sido posible materializar su traslado y reubicación laboral, desconociendo la circunstancia de que el aquí demandante tomó posesión del cargo de Gerente de la institución de salud el 20 de marzo de 2020, según acta No. 55 de la misma calenda, arrimada al plenario. No cabe duda de que las autoridades demandadas en el desarrollo de su análisis jurídico para sustentar la imposición de la sanción, se ubicaron en el campo del incumplimiento objetivo del fallo, toda vez que trasladaron la presunta inactividad de la accionada para ejecutar la orden durante todos estos años, a quien apenas ostenta la condición de representante legal hace escasos 6 meses y ha tenido que sobrellevar los inconvenientes que la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, ha generado a todo nivel, entorpeciendo las normales actividades de las entidades del Estado y de la comunidad en general. De hecho, la titular del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia 12Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar discurrió en su examen de los hechos, haciendo alusión a actividades que, aunque incipientes, fueron realizadas en épocas distintas por otros funcionarios de la institución demandada, que no son atribuibles a LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, actual gerente, tales como las deficientes gestiones administrativas para obtener la reubicación laboral de
demandada, que no son atribuibles a LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, actual gerente, tales como las deficientes gestiones administrativas para obtener la reubicación laboral de BENJAMÍN TRUJILLO , dentro de lo cual destacó que “no obra prueba formal que indique que el HDMI logró enterar al señor BENJAMIN TRUJILLO de la plaza que había en el Hospital de Usme, pues la entidad sólo aporta copia escaneada del oficio TH1203 del 5 de abril de 2013, en el cual el Director Administrativo de Talento Humano busca informar al trabajador de la vacante para solventar su reubicación, empero, en el mismo sólo se deja una anotación a mano alzada del mismo funcionario que elabora la misiva, informando que se había comunicado telefónicamente con el interesado, y que quedaban pendientes de que este se presentara para lo propio; sin que se remitiera la comunicación a dirección alguna, pese a que la entidad debía contar con la misma, no solo por la existencia de la acción constitucional, sino porque se trataba de uno de sus trabajadores, de quien, incluso en el año 2015 la oficina de talento humano les indicó que ‘por información suministrada por la señora Mariluz Chávez Rojas, establece que se encuentra domiciliado en la Carrera 37 Nº 24-30 Apartamento Nº 706 Bloque 4 del Conjunto Centro Nariño de Bogotá y con número telefónico 322 283 7082’, sin que a la misma remitieran comunicaciones o citaciones al accionante para resolver su situación”. En contraposición a dichos argumentos, es la propia
322 283 7082’, sin que a la misma remitieran comunicaciones o citaciones al accionante para resolver su situación”. En contraposición a dichos argumentos, es la propia funcionaria judicial quien tácitamente deja entrever que con la llegada del nuevo representante legal del hospital, se impulsó el cumplimiento de la orden de tutela, al referir que “si bien es cierto, el representante legal de la entidad demuestra que a la fecha empezaron a hacer gestiones tendientes a que la Unidad Nacional de Protección realice evaluación del riesgo para tomar medidas de protección para el bienestar del accionante y de su familia y con base en ello, el HDMI inicie nuevamente el trámite para la reubicación del 13Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar accionante, a la fecha sigue sin concretarse el traslado, reubicación o una solución administrativa frente a la situación del accionante que originó la orden de tutela, lo cual lleva entonces a colegir que dichas acciones no sean suficiente para determinar el cumplimiento del fallo, pues sólo hasta el 2 de septiembre de 2020, muestran una incipiente gestión administrativa para obedecer (sin concretar cuándo) el fallo de tutela que data desde el año 2011, lo que sin duda evidencia una mora total en el acatamiento de las decisiones judiciales”. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, con deficiente argumentación en su proveído del 10 de septiembre del año que avanza, se limitó a consignar que “en relación con el elemento subjetivo, tenemos que la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, es el Dr. Luis Francisco
10 de septiembre del año que avanza, se limitó a consignar que “en relación con el elemento subjetivo, tenemos que la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, es el Dr. Luis Francisco Ruiz Aguilar en calidad de gerente actual del Hospital María Inmaculada – tal como se demostró en autos-, funcionario que ha actuado de manera ineficiente y tardía”. Bajo ese hilo conductor, refulge diáfano que ni el juzgado, ni el tribunal indagaron sobre las circunstancias particulares de acatamiento del mandato respecto de LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, esto es, si en realidad este ciudadano adelantó acciones positivas para ello, mostrando disposición a satisfacer la protección de los derechos fundamentales de BENJAMÍN TRUJILLO , o se sustrajo caprichosamente del cumplimiento de la orden, ejercicio incipiente que queda demostrado si se parte del hecho de que las autoridades judiciales llamadas a este trámite, no tuvieron en cuenta, por ejemplo, que el hoy sancionado emitió la Resolución No. 000624 del 4 de septiembre de 2020, impulsando el proceso administrativo de reubicación del trabajador oficial BENJAMÍN TRUJILLO, para lo cual dispuso su publicación en la página Web de la institución y ordenó su 14Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar difusión por medios expeditos, para encontrar una plaza, ofreciendo incluso la vacancia del cargo que aquél deje, para la entidad que brinde la oportunidad de reubicación.
14Tutela No. 112748 Luis Francisco Ruiz Aguilar difusión por medios expeditos, para encontrar una plaza, ofreciendo incluso la vacancia del cargo que aquél deje, para la entidad que brinde la oportunidad de reubicación. De lo anterior, resulta ostensible que los funcionarios accionados deben superar la confusión que les genera el equivocado entendimiento sobre los trámites de “cumplimiento” y “desacato” en materia de acciones de tutela. Como lo ha afirmado la Corte Constitucional «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»2. Así, puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero ello no se deba a la negligencia del obligado. En este caso, dice el Alto Tribunal Constitucional, «no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato si
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