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CSJ - STP11631-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11631-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11631-2020 Radicado 112617 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ CASTILLO a través de apoderado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra la actora con radicado 2012-81204-01.Tutela 112617

MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ CASTILLO se adelanta proceso penal bajo el radicado 2012-81204-01 por el delito de homicidio culposo.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, el 3 de febrero de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada. Inconformes con el fallo, la Fiscalía y las víctimas apelaron. El 17 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad anuló lo actuado desde la formulación de imputación dado que en los registros no halló

apelaron. El 17 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad anuló lo actuado desde la formulación de imputación dado que en los registros no halló la referida audiencia, agotó todos los medios para conseguir su reconstrucción y era uno de los tópicos censurados por la Fiscalía en cuanto a la delimitación fáctica del comportamiento desplegado por MARTÍNEZ CASTILLO, de ahí el único remedio para subsanar el yerro identificado era la declaratoria de nulidad. La diligencia de lectura de la decisión se programó para el 17 de junio de 2020, acorde con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a la contención de la propagación del virus COVID-19. Por ello, realizó la audiencia sin la presencia de los sujetos e intervinientes notificándoles la providencia inmediatamente después a través de las direcciones electrónicas de losTutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 3 interesados. No obstante, al tratarse de un auto susceptible de recurso de reposición, Una vez notificada la providencia censurada, la defensa de GABRIELA MARTÍNEZ interpuso recurso de reposición el cual resolvió en audiencia de forma negativa. Acto seguido, apeló, resultando improcedente el recurso por tratarse de una decisión de segunda instancia. Contra la negativa presentó queja que la Sala Penal de esta Corporación se abstuvo de resolver por falta del debido trámite en la interposición del referido recurso.

una decisión de segunda instancia. Contra la negativa presentó queja que la Sala Penal de esta Corporación se abstuvo de resolver por falta del debido trámite en la interposición del referido recurso. Ahora acude al mecanismo excepcional en busca del amparo de sus derechos por considerar que de una parte, fue indebida la notificación para la lectura del auto que declaró la nulidad. De otra parte, censura el contenido de la providencia que revivió el proceso penal contra su patrocinada, el cual se encontraba próximo a prescribir. Adujo que el Tribunal estaba ante una sentencia absolutoria y por tanto, era dable la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que manda que de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de declarar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de garantía que afectan exclusivamente al procesado, y la de excluirlo de responsabilidad penal, en sede extraordinaria, debe resolverse a favor de la opción que reporte mayor significación sustancial, que no es otra que la del derecho aTutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 4 la absolución por los cargos que le fueron formulados, como finalidad superior. Por lo anterior, advierte en la providencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga un yerro procedimental por exceso de ritual

finalidad superior. Por lo anterior, advierte en la providencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga un yerro procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues en su sentir, los hechos estaban debidamente estructurados en las demás diligencias que si reposaban en el proceso seguido contra MARTÍNEZ

CASTILLO.

En el mismo sentido explicó que la congruencia se predica entre el escrito de acusación y el juzgamiento, resultando inane la audiencia de formulación de imputación para la fijación de los hechos. De ahí, predica la existencia de defecto sustancial y demanda la revocatoria de las decisiones proferidas los días 17 y 18 de junio de 2020 por parte de la autoridad judicial accionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo, pues ninguno de los tópicos por los que acude la parte actora son constitutivos de vulneración de sus garantías.Tutela 112617

MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

5 Detalló el trámite surtido en la segunda instancia con el que dio cumplimiento a las previsiones actuales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura que impiden el aforo de los sujetos procesales en la realización de las audiencias, pero, en todo caso, surtió la notificación en debida forma al

que dio cumplimiento a las previsiones actuales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura que impiden el aforo de los sujetos procesales en la realización de las audiencias, pero, en todo caso, surtió la notificación en debida forma al punto de haberse interpuesto reposición contra la declaratoria de nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación y posteriormente propuso el recurso de queja contra la negativa de apelación. Acto seguido, defendió la legalidad de su decisión al verificar la ausencia del registro de la audiencia de formulación de imputación, el cual intentó conseguir a través del juzgado de conocimiento, ese a su vez, con el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados y las partes sin resultados favorables. De ahí que no encontró más remedio que la nulidad porque el “ contenido resultaba indispensable para desatar la alzada propuesta, pues allí la agencia fiscal delimitó fácticamente el comportamiento reprochado a María Gabriela Martínez Castillo y, en últimas, correspondía al motivo central del disenso”, sin que la motivación del proveído fuera otra distinta como lo insinúa la actora, evitar la prescripción de la acción penal. Así, justificó la declaratoria de nulidad para salvaguardar la congruencia como parte integral del debido proceso. Aportó copia del auto censurado. Por su parte la apoderada de las víctimas manifestó oposición a la prosperidad de la acción de amparo en favorTutela 112617

MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

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proceso. Aportó copia del auto censurado. Por su parte la apoderada de las víctimas manifestó oposición a la prosperidad de la acción de amparo en favorTutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 6 de GABRIELA MARTÍNEZ al encontrar ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal. En cuanto al trámite de citación y publicidad de la decisión referida, indicó que para el día subsiguiente esto es el 18 de junio de 2020, a audiencia complementaria para que, una vez conocida la decisión que nos fue remitida el día inmediatamente anterior, los sujetos procesales ejerzan su derecho a pronunciarse frente a esa decisión como en efecto se hizo, razón adicional para que no resulte favorable el amparo deprecado. A su turno, la Procuraduría 264 Judicial II Penal de Bucaramanga se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones formulados por la demandante, pues no asistió a las audiencias de las que ahora se quejan en el recurso de amparo ni conoce la decisión de instancia. La Fiscalía 5 de la Unidad de Vida de Bucaramanga coadyuvó la petición de amparo por cuanto la sustentación de la alzada versó sobre aspectos diferentes a la causal de nulidad en la que basó el pronunciamiento el Tribunal accionado. Por eso, solicita se protejan los derechos de la parte actora y se ordene a la Sala Penal resolver de fondo. Aportó copia del escrito de impugnación. Por último, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga adujo no tener injerencia en la solicitud de

parte actora y se ordene a la Sala Penal resolver de fondo. Aportó copia del escrito de impugnación. Por último, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga adujo no tener injerencia en la solicitud de protección porque las notificaciones de la lectura del auto proferido por el Magistrado Diettes Luna las realizó el asesorTutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 7 jurídico del despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ CASTILLO, que se dirige contra la determinación adoptada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

2. Fueron dos las quejas que motivaron a MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ CASTILLO a promover la acción de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la primera se funda en la supuesta indebida citación para la lectura del auto con el que se anularía el proceso; la segunda, se centra en que esa Corporación fundó la declaratoria de nulidad del proceso, al advertir la ausencia del registro de la imputación de cargos.

Delimitado el asunto, se puede afirmar que los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta

del registro de la imputación de cargos. Delimitado el asunto, se puede afirmar que los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta materialización de una vía de hecho en la providencia del 17 de junio de 2020, de un lado por la indebida citación y práctica de la diligencia en la que dio publicidad a la decisión. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Tutela 112617

MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

8 De otro, por la incorrecta interpretación y aplicación de las normas procedimentales que llevaron a un exceso ritual manifiesto. 2.1. El primer tópico que abordará la Sala es si en efecto el Tribunal accionado trasgredió los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso penal sometido a su consideración, al haber anunciado que no permitiría el ingreso de personas pero que en todo caso, remitió de manera inmediata la providencia y convocó para el día siguiente por medio virtual con el fin de permitir la interposición del único recurso habilitado contra el pronunciamiento. Hoy existe una nueva realidad causada por la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID-19, que conllevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio

brote a nivel global del denominado virus COVID-19, que conllevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura emitió una serie de directrices que contienen las acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus entre los servidores públicos, sin afectar la prestación de administrar justicia.Tutela 112617

MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

9 Precisamente, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia que se prolongó hasta el mes de noviembre de 2020, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 el cual en sus artículos 23 y 28 insta a la realización de audiencias virtuales, excepto cuando las circunstancias así lo demanden, deberán realizarse de manera presencial, con las restricciones de acceso que establezca el director del proceso. Así, el Ponente aguardó las reglas de virtualidad para publicitar la providencia adoptada por la Sala Penal el 17 de junio de 2020, la cual remitió de manera inmediata a las direcciones electrónicas registradas por las partes para su debida notificación. No obstante, al tratarse de un auto, convocó por medio virtual para que los interesados tuvieran la oportunidad de oponerse a la decisión por medio del recurso de reposición, tal y como sucedió. Por tanto, no vislumbra la Sala la vulneración alegada

convocó por medio virtual para que los interesados tuvieran la oportunidad de oponerse a la decisión por medio del recurso de reposición, tal y como sucedió. Por tanto, no vislumbra la Sala la vulneración alegada en tal sentido, pues en aplicación del artículo 28 del precitado Acuerdo los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias, como lo insinúa el censor.Tutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 10 2.2. Seguidamente, determinará la Sala si el Tribunal de Bucaramanga afectó el debido proceso de la parte actora con el pronunciamiento del 17 de junio de 2020 que anuló lo actuado dentro del proceso penal seguido contra MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ por el delito de homicidio culposo, por ausencia del registro de la audiencia de formulación de imputación en aras de proteger el principio de congruencia. En la decisión cuestionada el Tribunal principalmente, cimentó su pronunciamiento en los fallos CSJ SP6354-2015 Rad. 44287, reiterada en SP9961-2015 Rad. 43855, SP58972015 Rad. 44425, SP 15779-2017 Rad. 46965 y SP20949cimentó su pronunciamiento en los fallos CSJ SP6354-2015 Rad. 44287, reiterada en SP9961-2015 Rad. 43855, SP58972015 Rad. 44425, SP 15779-2017 Rad. 46965 y SP209492017 Rad. 45273 (este último resulta ajeno al tema de congruencia) en las demás, la Corte resaltó la congruencia como parte esencial del debido proceso al involucrarse un juicio de correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación (SP15779-2017) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (SP6354-2015). Precisamente el Tribunal advirtió la falencia en la constatación de la situación factual relevante fijada por la Fiscalía en la formulación de imputación, a pesar de que laTutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 11 congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico – jurídica entre la acusación y la sentencia; la imputación de cargos es el acto propio determinación de los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales la Fiscalía adecuó en una conducta reprochable a la luz del derecho penal, con gran incidencia para el derecho a la

la imputación de cargos es el acto propio determinación de los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales la Fiscalía adecuó en una conducta reprochable a la luz del derecho penal, con gran incidencia para el derecho a la defensa y demás garantías que rodean al procesado, con efectos sustanciales, de ahí la regla según la cual no puede haber acusación y menos condena o absolución sin imputación. De ahí que decidió dar aplicación al fallo CSJ SP2042 de 2019 Rad.51007, decisión en cual la Corte en su función constitucional de interpretar el ordenamiento jurídico, insistió en la importancia de la correcta fijación de la situación fáctica que ya el Código de Procedimiento Penal había plasmado en sus artículos 288 y 337 en los que se exigía a la Fiscalía, en los escenarios de la imputación y la acusación, que llevara a cabo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», de la siguiente manera: “El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga ”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la

el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.Tutela 112617

MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

12 De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito ; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”2. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación

probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”2. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”3. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la 2 Negrillas fuera del texto original.3 Negrillas fuera del texto originalTutela 112617

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En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la 2 Negrillas fuera del texto original.3 Negrillas fuera del texto originalTutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 13 estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.

En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes. También de tiempo atrás, la Sala ha precisado que son hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, deben incluirse en la imputación, los atinentes a las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad. La decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862 resulta paradigmática frente a este tema, por diversas razones. Bien se ve de la anterior reseña la importancia de los

específicas de mayor punibilidad. La decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862 resulta paradigmática frente a este tema, por diversas razones. Bien se ve de la anterior reseña la importancia de los hechos jurídicamente relevantes en los actos de disposición de la Fiscalía, tal y como lo anunció la autoridad judicial accionada que en últimas echó de menos el requisito del registro de la formulación de imputación y por ende encontró que no podía haberse emitido sentencia absolutoria ante la ausencia de delimitación de los aspectos fácticos inmodificables que marca la imputación, bajo los parámetros expuestos en la normatividad y jurisprudencia en cita. La verificación minuciosa de la decisión cuestionada muestra que el Tribunal, en su interpretación, actuó con intención garantista y, por esa razón, fue que estimó que debía invalidarse la actuación, ante la falencia advertida enTutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 14 punto del desconocimiento absoluto de los extremos de los hechos jurídicamente relevantes. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de que debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, intentó en repetidas ocasiones obtener de las autoridades judiciales y de las partes el registro de la diligencia en mención, cometido que resultó infructuoso, pues informaron

intentó en repetidas ocasiones obtener de las autoridades judiciales y de las partes el registro de la diligencia en mención, cometido que resultó infructuoso, pues informaron que revisados los equipos no cuentan con el archivo solicitado. Añadió el ad quem que no podía remitirse a la diligencia de formulación de la acusación para indagar si allí se habían delimitado las circunstancias echadas de menos en la imputación, pues sería contrario al principio de congruencia. Ante la imposibilidad de emitir sentencia «congruente» con los cargos contenidos en el escrito de acusación, estimó necesario anular «lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación». De otra parte, es importante señalar que, si bien, la decisión de nulidad adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga implica un reinicio de la actuación con todas las implicaciones que ello demanda para laTutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 15 víctima, no por ello puede predicarse que afectó derechos de ésta última; máxime cuando, el acto procesal que se echa de menos es fundamental para la estructura básica del proceso penal como lo advirtió el Tribunal y la decisión redunda en favor de salvaguardar las garantías especialmente de la procesada.

Finalmente, sobre esa misma base, ante la situación anómala detectada por el Tribunal, no es posible predicar que la determinación desconoció el principio de priorización, precisamente la nulidad se originó en que desde el inicio del

procesada.

Finalmente, sobre esa misma base, ante la situación anómala detectada por el Tribunal, no es posible predicar que la determinación desconoció el principio de priorización, precisamente la nulidad se originó en que desde el inicio del juzgamiento se desconocían cuáles era la imputación fáctica, siendo el remedio extremo la única alternativa que no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes, pues la ausencia de la formulación de imputación quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Por demás, la parte actora plantea como solución alterna a la adoptada por el Tribunal, la aplicación de la sentencia CSJ SP Rad. 32983-2013, providencia que se hace inaplicable al caso concreto al tratarse de una problemática diferente a la aquí planteada. En el asunto que trató la Corte y ahora invoca la parte actora, se trataba de “ la prevalencia de la absolución sobre la declaración de nulidad”, en el sentido de flexibilizar el principio de priorización de las nulidades, explicó la Sala puntualmente:Tutela 112617 MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ 16 “la Corte se ha orientado por sostener que de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de declarar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de garantía que afectan

presentar tensión entre las alternativas de declarar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de garantía que afectan exclusivamente al procesado, y la de excluirlo de responsabilidad penal, en sede extraordinaria debe resolverse a favor de la opción que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que la del derecho a la absolución por los cargos que le fueron formulados, como finalidad superior perseguida por la garantía fundamental de defensa técnica y material” En el caso del pronunciamiento transcrito, la Corte encontró en tensión entre los dos cargos formulados por la defensa del condenado, el primero de ellos, la solicitud de nulidad por la violación del derecho de defensa y el segundo, con el cual acusó la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria. Así, al analizar las pruebas aportadas al trámite surtido bajo el rito de la Ley 600 de 2000, halló motivos suficientes para despreciar la solicitud de nulidad frente a las claras inconsistencias en la valoración probatoria por parte de las instancias, situación que le permitió a la Corte concluir que “el desacierto no podía ser más ostensible, pues no solamente se dejó de analizar acorde con la sana crítica la prueba que de una u otra manera podría respaldar el dicho del acusado, sino que estando en posibilidad de hacerlo, los funcionarios judiciales nada hicieron para acopiar prueba alguna en orden a confirmarla o descartarla”. Razón

del acusado, sino que estando en posibilidad de hacerlo, los funcionarios judiciales nada hicieron para acopiar prueba alguna en orden a confirmarla o descartarla”. Razón suficiente para imponer la absolución sobre la nulidad por falta de defensa.Tutela 112617

MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

17 En cambio, en el caso bajo estudio, el Tribunal no tuvo acceso al registro de la diligencia que marca la delimitación fáctica del asunto a tratar, sin resultar viable -como lo plantea el actorpasar por alto el asunto de la congruencia para centrarse únicamente en la valoración de las pruebas. Los razonamientos de la Corporación accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando, como pasó de verse, de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no

admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.Tutela 112617

MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

18 En el anterior contexto, se negará el amparo al evidenciarse que la providencia cuestionada fue razonable, se fundó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por ende, no se evidencian circunstancias que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Tutelas 2-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por MARÍA GABRIELA

MARTÍNEZ CASTILLO.

2. INCORPORAR copia de este fallo al proceso penal que se adelanta en el Juzgado 11 Penal del Circuito de

Bucaramanga contra MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ

CASTILLO.

3. NOTIFICAR esta providencia de

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