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CSJ - STP11633-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11633-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP11633-2020 Radicación n°113857 Acta 255. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Aníbal Chaparro Luis, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, seguridad social e igualdad. El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías , hoy AFP Porvernir S.A., y a Juan Sebastián Chaparro Ruiz, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 75161.Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Luis Aníbal Chaparro Luis demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y pidió que se citara a Juan Sebastián Chaparro Ruiz, con el fin de que se ordenara «acrecer la pensión de sobrevivientes» que recibe como beneficiario de su cónyuge fallecida Yolanda Ruiz Pardo y la extinción del derecho en cabeza del litisconsorte y que se declarara que, a partir del 1º de agosto

recibe como beneficiario de su cónyuge fallecida Yolanda Ruiz Pardo y la extinción del derecho en cabeza del litisconsorte y que se declarara que, a partir del 1º de agosto de 2011, tiene derecho al 100 % de la mesada pensional. En consecuencia, pidió el pago del retroactivo causado, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones en que Yolanda Ruiz Pardo falleció el 4 de julio de 2001; solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en favor suyo y de sus menores hijos, la cual fue reconocida por sentencia judicial, así: 50 %, como cónyuge supérstite y el 25 % para cada uno de los hijos menores, Leidy Carolina y Juan Sebastián Chaparro Ruiz. Narró el actor que ambos hijos llegaron a la mayoría de edad y el derecho de ellos se extinguió; que el porcentaje de Leidy Carolina acreció a su hermano, quien desde agosto de 2011 ha laborado y tiene afiliación en las entidades de seguridad social, por cuenta de su empleador; que en octubre de 2013 solicitó el acrecimiento de su mesada pensional, en atención a la pérdida del derecho de su hijo Juan Sebastián. 2Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1° de octubre de 2015, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones y condenó en costas al demandante. Luis Aníbal Chaparro Luis apeló la decisión y la Sala

sentencia de 1° de octubre de 2015, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones y condenó en costas al demandante. Luis Aníbal Chaparro Luis apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 27 de abril de 2016, adicionó la de primer grado para absolver del pago de intereses moratorios e indexación y confirmó en lo demás. También condenó en costas al actor. El aludido cuerpo colegiado estableció que no existía controversia frente a la calidad de beneficiarios de Luis Aníbal Chaparro y su hijo Juan Sebastián Chaparro Ruiz, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la afiliada Yolanda Ruiz Pardo; que el reconocimiento se hizo por sentencia judicial, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dictada en otro proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a partir del 4 de julio de 2001 y que dicha decisión fue objeto de alzada y de casación. Indicó que la prestación estaba distribuida entre los causahabientes y existía derecho a acrecer la porción o cuota, de acuerdo con el artículo 1206 y ss. del CC; que la norma que regula el derecho pensional, conforme fue definido en el primer proceso, era la Ley 100 de 1993 en su texto original. De las documentales allegadas concluyó que: i) al momento del fallecimiento de su progenitora, Juan Sebastián

definido en el primer proceso, era la Ley 100 de 1993 en su texto original. De las documentales allegadas concluyó que: i) al momento del fallecimiento de su progenitora, Juan Sebastián 3Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis Chaparro dependía económicamente de ella, como se extrae de la sentencia judicial que así lo determinó y que constituye cosa juzgada; ii) alcanzó 18 años de edad el 10 de diciembre de 2009 y continuó sus estudios de pregrado en finanzas y comercio internacional, en la Universidad del Rosario, con una intensidad de 28 horas semanales; y iii) para la fecha en que se dictó la decisión objeto de alzada cursaba estudios de inglés intensivo, como requisito para iniciar una especialización en el extranjero, hecho que no fue objetado por el demandante. El Ad quem invocó la sentencia CC T-917 de 2009, según la cual el beneficio de la pensión de sobrevivientes se extiende a los hijos mayores de 18 años, como mecanismo protector y garantista de la educación, que es un fin del Estado, lo que permite colegir que el propósito último de este es garantizar que los hijos del causante fallecido, tengan asegurada la vida en condiciones dignas y la educación. El mencionado Tribunal señaló que la indexación era una pretensión que pendía de la prosperidad de la anterior decisión, por lo que no había lugar a ella. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, explicó que se causan, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de mesadas, pero

decisión, por lo que no había lugar a ella. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, explicó que se causan, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de mesadas, pero que en este caso deben analizarse las circunstancias por las cuales la administradora no cumplió con su deber, de acuerdo con lo dicho en sentencia CSJ SL787-2013. 4Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis Así, indicó que en su momento la entidad no reconoció la pensión de sobrevivientes, porque «tenía el pleno convencimiento de la inexistencia del derecho, en virtud de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador» e incluso agotó las instancias judiciales con el mismo argumento, lo cual apoyó en el texto de las sentencias aportadas por la AFP demandada. A juicio del Tribunal, esas motivaciones eran justificativas del no pago oportuno de la prestación, conclusión que apoyó en la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2013, rad. 43603. Impugnada extraordinariamente la determinación de segundo grado por Luis Aníbal Chaparro Luis , la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de abril de 2020, radicado nº 75161, no casó. Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho», por cuanto dio

Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho», por cuanto dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 un alcance contrario a la jurisprudencia (C-601 de 2000, C-590 de 2005 y CSJ SL1681-2020), pues consideró que «la norma sustantiva referida no trae esa exigencia adicional de examinar las circunstancias o razones, ni la buena o mala fe de la entidad administradora de pensiones» , tal como lo es la mora del empleador o la condición más beneficiosa. Insistió que dicho pago no fue oportuno, toda vez que la entidad administradora de pensiones tardó más de 12 años en reconocer su derecho y solamente en abril de 2013, después de «controvertir lo incontrovertible, de negar lo 5Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis innegable», se vio obligada judicialmente a pagar el valor de la prestación a mi favor y «de mis hijos menores». Corolario de lo precedente, Luis Aníbal Chaparro Luis solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, en lo relacionado con la negativa del pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a efectos que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde se condene a BBVA Horizonte

intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a efectos que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., a liquidarlos y pagarlos desde el 1° de octubre de 2001 (calenda de vencimiento del término para pagar la pensión de sobrevivientes), hasta el 9 de abril de 2.013 (fecha efectiva del pago de la misma). INFORMES El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral explicaron las actuaciones que desplegaron en el correspondiente ámbito de sus funciones y sostuvieron que las mismas no son lesivas de prerrogativa fundamental alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del audio de la vista celebrada el 27 de abril de 2016, al interior del proceso objetado. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la 6Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis llamada a responder por las pretensiones del actor es Porvenir S.A. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho» al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mantener incólume la negativa del pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de Luis Aníbal Chaparro Luis, mediante sentencia judicial que aplicó el principio de condición más beneficiosa , toda vez que, aparentemente, contrarió la Constitución Política y la jurisprudencia sobre la materia. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial 7Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis

medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial 7Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, el cuerpo colegiado accionado memoró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral a lo largo del tiempo, desde el momento del fallecimiento de la consorte del

jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, el cuerpo colegiado accionado memoró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral a lo largo del tiempo, desde el momento del fallecimiento de la consorte del demandante (julio de 2001), vigente para la época de la reclamación de la prestación, y mucho tiempo después, según la cual «si el empleador incurría en mora de los aportes o cotizaciones en pensión, no había subrogado la obligación en 8Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis la administradora del sistema» y, por ende, se encontraba esta exonera de su pago, en tanto que el empleador corría con la responsabilidad de asumir la prestación.1 Igualmente, explicó que esa postura mutó y en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, al revisar nuevamente los efectos de la mora patronal, estableció el criterio de que «cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro», es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Así, explicó que el primer razonamiento gobernaba la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para la época en que la entidad negó la prestación por muerte de la

afiliados o sus beneficiarios. Así, explicó que el primer razonamiento gobernaba la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para la época en que la entidad negó la prestación por muerte de la asegurada y es bajo esa luz que debió estudiarse la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, pues, si bien la norma que los consagra -artículo 141 de la Ley 100 de 1993no contiene un elemento que obligue a estudiar que la AFP actúe de buena o mala fe, lo cierto es que «el apego a la normas y el cambio del criterio jurisprudencial son relevantes para definir la imposición de los citados intereses». Ello, porque, en el sentir de la Corporación accionada, se lesiona el derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica a las entidades de seguridad social si ellas se ciñen 1 CSJ SL, 29 jun. de 2001, rad. 15660; CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19610; CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21382; CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 23258; CSJ SL, 30 mar. de 2006, rad. 25988; CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 27911 y 15 de febrero de 2007, rad. 29448. 9Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis estrictamente a una línea consolidada, y por la variación de un concepto inmediatamente se les aplica una condena. Indicó que para el año en que se falló el segundo proceso

9Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis estrictamente a una línea consolidada, y por la variación de un concepto inmediatamente se les aplica una condena. Indicó que para el año en que se falló el segundo proceso (2015 en primera instancia y 2016 en segunda) era nítida la imputación de intereses moratorios al fondo de pensiones público o privado que negara el reconocimiento de una prestación aludiendo mora del empleador, pues desde 2008 dicha concepción había cambiado. Pero, «cuando se produjo el primer litigio en 2003, en el cual no se solicitó dicha condena e incluso cuando se dictó la sentencia del a quo (mayo de 2008), no existía obligación de reconocer pensión, mucho menos intereses, a cargo de la AFP si el empleador se encontraba en mora y, como tampoco cuando el reconocimiento se cimentaba en la aplicación de la condición más beneficiosa».2 De tal suerte que la conducta de la administradora y las razones de la condena se debían revisar conforme las subreglas de aquella época, no de las siguientes. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al

convencimiento;3 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al 2 Énfasis fuera de texto.3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Luis Aníbal Chaparro Luis son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los

constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado. 11Tutela de 1ª instancia nº113857 Luis Aníbal Chaparro Luis En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Luis Aníbal Chaparro Luis.

Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

Notifíquese y cúmplase,

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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