🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11634-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11634-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11634-2023 Radicación n° 133080 Acta 184. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante Jesús Gregorio Duarte Bruno1 contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de imparcialidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha y la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, La Guajira. ANTECEDENTES 1 Dice actuar a nombre propio, en tanto es apoderado de José Alfonso Daza Mendoza, María Clara Daza Mendoza, Nelcy María Daza Mendoza y Ana Patricia Daza Mendoza, víctimas en la indagación penal objeto de tutela.CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno HECHOS y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Manifiesta el extremo accionante que, funge como apoderado de los señores JOSÉ ALFONSO DAZA MENDOZA y MARÍA CLARA DAZA MENDOZA, NELCY MARÍA DAZA MENDOZA [y Ana Patricia Daza Mendoza], quienes son víctimas dentro de la investigación penal que es adelantada por la muerte del señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA, quien era su hermano.

NELCY MARÍA DAZA MENDOZA [y Ana Patricia Daza Mendoza], quienes son víctimas dentro de la investigación penal que es adelantada por la muerte del señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA, quien era su hermano. Informó que, la investigación se encuentra bajo el conocimiento de la

FISCALÍA TERCERA (003) SECCIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR,

doctora ROSIRIS DAZA MAESTRE.

Expone además que, el señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA, falleció el 11 de mayo de 2023, como consecuencia de una intoxicación por químico desconocido, según lo indicado en la EPICRISIS. Refirió que, interpuso derecho de petición ante la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR, con el propósito de que iniciara los actos urgentes. Precisó que, actualmente la FISCAL TERCERA SECCIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR, también tiene bajo su conocimiento la investigación contra el señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA, por el punible de FABRICACIÓN, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Alegó que, el día 18 de abril de 2022, fueron adelantadas ante el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL CESAR, audiencia de legalización de captura y audiencia de imputación de cargos al señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA y la otra como indiciado dentro de la causa penal por FABRICACIÓN, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE

audiencia de legalización de captura y audiencia de imputación de cargos al señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA y la otra como indiciado dentro de la causa penal por FABRICACIÓN, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Concluye recalcando que, cómo puede estar un fiscal en dos investigaciones de una misma persona en una lo investiga como presunto responsable del delito de Porte Ilegal De Armas y en otra investiga su muerte, es decir, ya no es indiciado sino víctima, razón por la cual, estimó que, esa situación afecta la seguridad jurídica y la imparcialidad en el sistema penal acusatorio. Aduce que, en virtud de lo anterior presentó recusación, con base en dos causales, entre ellas la establecida por el numeral 4 del artículo 56 del CPP, que dice: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” 2CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno Arguye que, la Fiscal no aceptó la recusación bajo el argumento siguiente: “s[í] realizó las audiencias preliminares cuando el señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA, fue capturado por porte ilegal de armas, pero que retiró la imputación de cargos y medida de aseguramiento por falta de EMP, decisión que es extraña, por cuanto el señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA, fue capturado el flagrancia y con un arma sin documentación alguna, así lo afirmó

imputación de cargos y medida de aseguramiento por falta de EMP, decisión que es extraña, por cuanto el señor ARCADIO JOSÉ DAZA MENDOZA, fue capturado el flagrancia y con un arma sin documentación alguna, así lo afirmó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, en una contestación de derecho de petición.” Esbozó que, por motivos de la no aceptación de la recusación, envió las actuaciones a la Dirección Seccional De Fiscalías De Riohacha, y mediante Resolución N° 00253 del 21 de julio del 2023, la Dra. SILVIA HELENA HOYOS GONZÁLEZ, decidió negar el impedimento. Alude que, lo curioso es que si le asiste razón que no se encuentra encausada la causal Nª 1 del artículo 56 del CPP, porque es difícil probar el interés en un trámite procesal, empero, no sucede lo mismo con la causal cuarta, la cual no supo explicar, porque consideró que no se encuentra encausada, para sustentar su no procedencia. Asegura que, La Directora Seccional De Fiscalías De Riohacha, está cometiendo una VÍA DE HECHO, con la decisión tomada, esto es, es una decisión contraria a la ley, pues, a su criterio la Fiscal Seccional es contraparte, por cuanto no puede tener dos investigaciones de una misma persona, en una como indiciado y en otra como víctima, porque eso es contraproducente, y afecta las formas propias de cada juicio, así como el principio de imparcialidad, elemento integrante del debido proceso.

persona, en una como indiciado y en otra como víctima, porque eso es contraproducente, y afecta las formas propias de cada juicio, así como el principio de imparcialidad, elemento integrante del debido proceso. Enfatiza en su libelo tutelar que, La vía de hecho se encuentra acreditada, por cuanto se saltó la ley La Directora De Fiscalía y no existe otro medio de defensa judicial, de modo que el único medio para salvaguardar derechos es la acción de tutela, sin esta acción, se genera en este asunto una notoria impunidad, porque en manos de la Fiscalía Tercera Seccional De San Juan Del Cesar, esta investigación se archiva, no va para ninguna parte, por lo anterior recalca que, se le está quebrantando el debido proceso. PRETENSIONES Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Principio De Imparcialidad Y Acceso A La Administración De Justicia, y en consecuencia, peticiona que se revoque la Resolución No. 000253 del 21 de julio del 2023, emitida por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RIOHACHA, por existir UNA VÍA DE HECHO, y en su lugar, declarar el impedimento de la FISCAL TERCERA SECCIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, por la causal 4 del artículo 56 del CPP, para seguir con la investigación penal de la muerte del señor ARCADIO JOSÉ DAZA

MENDOZA.

EL FALLO RECURRIDO

3CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080

MENDOZA.

EL FALLO RECURRIDO

3CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 28 de agosto de 2023, negó por improcedente la tutela tras estimar que, no se avizora conducta alguna que se le pueda endilgar a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada, al expedir la Resolución No. 00253 de 21 de julio de 2023, ni a la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, pues, negarse las pretensiones del accionante al interior de la indagación no es motivo suficiente para ello, en la medida que la recusación fue atendida y resuelta, en garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Jesús Gregorio Duarte Bruno, quien reiteró los motivos de disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante Jesús Gregorio Duarte Bruno contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023, por la Sala Penal del 4CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno

contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023, por la Sala Penal del 4CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de imparcialidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha y la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, La Guajira. El libelista dice actuar a nombre propio, en tanto es apoderado de José Alfonso Daza Mendoza, María Clara Daza Mendoza, Nelcy María Daza Mendoza y Ana Patricia Daza Mendoza, víctimas en la indagación penal 446506001158202300022, para cuestionar la Resolución Nº 00253, de fecha 21 de julio de 2023, donde se resuelve “negar el impedimento” invocado en contra de la Fiscal Tercera Seccional de San Juan del Cesar, La Guajira. No obstante, como se analizará, el Tribunal Superior de Riohacha no advirtió que el actor Jesús Gregorio Duarte Bruno, carece de legitimidad en la causa por activa en la medida que no allegó junto con la demanda de tutela poder especial a él conferido por quienes dice representar. Legitimación por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii)

Legitimación por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 5CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso

para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, Jesús Gregorio Duarte Bruno dice actuar a nombre propio, en tanto es apoderado de las víctimas en la indagación penal 446506001158202300022, y acude en esa calidad para cuestionar la Resolución Nº 00253, de fecha 21 de julio de 2023, donde se resuelve “negar el impedimento” invocado en contra de la Fiscal Tercera Seccional de San Juan del Cesar, La Guajira. La primera instancia constitucional negó por improcedente la tutela tras estimar que no podía predicarse vulneración alguna de sus derechos. 6CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno Sin embargo, desde ya se anticipa que habrá de modificarse el proveído de primer grado, pues lo cierto es que Jesús Gregorio Duarte Bruno no está legitimado para interponer la acción en nombre propio, en la medida que la postulación que formuló ante la autoridad accionada, las realizó en su calidad de apoderado de víctimas, quienes son las que realmente ostentan la titularidad del derecho en mención; luego, al momento de radicar la demanda debió presentar poder especial para actuar

realmente ostentan la titularidad del derecho en mención; luego, al momento de radicar la demanda debió presentar poder especial para actuar en esta tutela, si se trataba de reclamar el amparo del derecho de sus clientes. Resulta claro que la postura de la Corte Constitucional y de esta Sala, ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa y no se demuestra. Además, tampoco se advierte una circunstancia excepcional que habilite la flexibilización de ese requisito, pues no se mencionaron siquiera razones para justificar un estado tal que imposibilite a los representados a procurar la salvaguarda de sus derechos. Por lo tanto, se modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, con fundamento en los razonamientos de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela elevada por Jesús

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela elevada por Jesús Gregorio Duarte Bruno, por falta de legitimidad en la causa por activa con fundamento en los argumentos de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

8CUI: 44001220400020230005601 Tutela de 2ª instancia nº. 133080 Jesús Gregorio Duarte Bruno Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...