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CSJ - STP11635-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11635-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11635-2020 Radicado 112754 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIO CABARCAS PARDO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cartagena, por la supuesta v ulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.Tutela 112754

FABIO CABARCAS PARDO

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que en su contra se adelanta el proceso con radicado único 13001600112820130183402, por el delito de prevaricato por acción y omisión, en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros, en su condición de Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena. El conocimiento de las diligencias correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, despacho judicial que el 8 de septiembre de 2020 emitió el sentido del fallo condenatorio. Refirió el actor que la decisión del tribunal se cimienta en la valoración de las fotocopias o pruebas documentales anexadas por la fiscalía al juicio, por cuanto al tener su origen en un trámite judicial, se presumen auténticos, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 246 del Código General del Proceso; sin embargo, pasó por alto que, en la

origen en un trámite judicial, se presumen auténticos, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 246 del Código General del Proceso; sin embargo, pasó por alto que, en la audiencia preparatoria, en calidad de indiciado, discutió precisamente la autenticidad de los referidos documentos. Expuso que el sentido del fallo está afectado de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas a la actuación, pues la Corporación accionada no distinguió “que el certificado original suscrito por la Jefe de talento humano que relaciona, es un documento auténtico, pero eso no hace presumir auténticas las fotocopias simples adyacentes al libelo acusador, ni se puede proferir condena penal con documentos que se presuman auténticos, sino queTutela 112754 FABIO CABARCAS PARDO 3 con documentos cuya veracidad se colige por una presunción, llevaría a invertir la carga de la prueba, y se requiere que sean documentos auténticos”. Continuó explicando que, con posterioridad al anuncio de la condena, la Sala Penal del Tribunal permitió a la fiscalía y al delegado del Ministerio Público que se pronunciaran sobre la pena y subrogados, sin que ninguno de ellos se refiriera a la valoración probatoria. En el mismo sentido, sostuvo que su defensor destacó el delicado estado de salud que reportaba. A la par, expresó la inaplicabilidad del art. 246 del Código General del Proceso en el caso seguido contra su defendido, pues la Ley 906 de 2004 regula el tema de la valoración de documentos en el trámite penal.

que reportaba. A la par, expresó la inaplicabilidad del art. 246 del Código General del Proceso en el caso seguido contra su defendido, pues la Ley 906 de 2004 regula el tema de la valoración de documentos en el trámite penal. Por lo anterior, catalogó de equivocada la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. Acto seguido, resaltó que la providencia, al no contar con la valoración adecuada de las pruebas, conlleva el pronunciamiento de una sentencia condenatoria desquiciada y lesiva a su condición de persona de la tercera edad que necesita una protección especial del Estado, máxime si se tienen en cuenta las múltiples patologías que dice padecer. Bajo ese entendimiento, deriva la existencia de un perjuicio irremediable del evento en que se permita a la Corporación accionada emitir la sentencia condenatoria anunciada el próximo 20 de octubre de 2020.Tutela 112754

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4 Así, acudió al mecanismo constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, solicitó que sea revocada la providencia censurada y se ordene al tribunal abstenerse de proferir condena en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados, y negó la medida provisional deprecada.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - “P.A.R.I.S.S”

vinculados, y negó la medida provisional deprecada. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - “P.A.R.I.S.S” hizo un recuento del proceso que se adelanta contra CABARCAS PARDO, a quien la fiscalía señala de ser el presunto autor de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros, por hechos ocurridos en el ejercicio de la función como Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena, en donde resultó defraudada la extinta entidad en una suma aproximada de cincuenta mil millones de pesos. Seguidamente se refirió a la falta de subsidiariedad en el recurso de amparo promovido por CABARCAS, al tener la posibilidad de buscar la protección de sus derechos con el agotamiento de los recursos ordinarios al interior de la actuación penal. Por ello, solicitó que se declare improcedente la acción.Tutela 112754

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5 A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en la etapa de juzgamiento en el proceso seguido contra CABARCAS PARDO, donde, una vez concluida la práctica de pruebas, el 8 de septiembre de 2020 en audiencia virtual anunció el sentido del fallo condenatorio, por los delitos de prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros y, absolutorio, por el delito de prevaricato por acción en

8 de septiembre de 2020 en audiencia virtual anunció el sentido del fallo condenatorio, por los delitos de prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros y, absolutorio, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, señalando fecha para lectura de la sentencia el 20 de octubre de 2020 a las 9:00 a.m. Sobre los hechos y pretensiones consignadas en el escrito de tutela, advirtió que se trata más de un recurso ordinario que de una petición de amparo ante la real afectación de garantías que habilite la intervención del juez constitucional. Señaló la Corporación demandada que, al encontrarse pendiente la lectura del fallo, el accionante podrá interponer el recurso de apelación y lograr por esa vía la protección de sus prerrogativas constitucionales, sin que sea la tutela el mecanismo propio para discutir tempranamente la valoración realizada a los medios de prueba practicados en el juicio. Entonces, alegó la ausencia del requisito de subsidiariedad, por lo que no puede desplazarse al juez natural del proceso penal, como lo pretende el actor.Tutela 112754

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6 Por su parte, la Dirección de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso a la prosperidad del amparo solicitado por la parte actora, por no reunir las condiciones generales y específicas que exige para su procedencia.

En el mismo sentido, añadió que no existe perjuicio

opuso a la prosperidad del amparo solicitado por la parte actora, por no reunir las condiciones generales y específicas que exige para su procedencia.

En el mismo sentido, añadió que no existe perjuicio irremediable que deba conjurar el juez constitucional. Finalmente, la Fiscalía 53 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena reclamó que se niegue el amparo impetrado, por el carácter netamente residual de la tutela. Advirtió que las inconformidades planteadas por el actor deben ser ventiladas al interior del proceso ordinario que se encuentra en curso y que, en todo caso, “de ninguna manera el acto jurisdiccional preclusivo de anuncio del sentido del fallo cuestionado enmarca afectación alguna del debido proceso, toda vez que está precedido del trámite regular de la audiencia de juicio oral, acorde con las fases igualmente preclusivas que lo estructuran”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.Tutela 112754

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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no esTutela 112754 FABIO CABARCAS PARDO 8 razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela

FABIO CABARCAS PARDO 8 razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la providencia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitió sentido del fallo condenatorio por algunos de los delitos endilgados contra FABIO CABARCAS PARDO, vulnera los derechos fundamentales del procesado, en tanto aquel se encuentra inconforme con la valoración probatoria anunciada por la Corporación convocada a este trámite.Tutela 112754

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4. En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el Tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y

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4. En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el Tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y al analizar los puntos de discordia de la defensa del implicado frente a los documentos incorporados por la Fiscalía vinculada, emitió sentido del fallo condenatorio, acorde con la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que pueda el juez constitucional actuar a manera de una tercera instancia en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en controversias ya resueltas por las autoridades previstas en el ordenamiento jurídico.

5. Tampoco se puede desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de FABIO CABARCAS PARDO, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente la lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia. Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia, con lo cual deviene

existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada. De tal suerte que es en esa causa donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la LeyTutela 112754 FABIO CABARCAS PARDO 10 906 de 2004 para la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Así, se itera, la defensa de FABIO CABARCAS podrá plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los supuestos yerros en los que incurrió el tribunal de primera instancia que, en su sentir, darían al traste la pretensión punitiva del Estado; en caso de no obtener respuesta favorable a sus intereses, tendrá la posibilidad de apelar la decisión de la Sala Penal accionada. Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la CorteTutela 112754

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11 Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción

vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014

1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 112754 FABIO CABARCAS PARDO 12 procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de impugnación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De igual forma, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es

aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, tal y como lo plantea el actor al plantear la censura de la valoración a los medios de prueba efectuada por el Tribunal de Cartagena.

6. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, solo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante laTutela 112754

FABIO CABARCAS PARDO 13 inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha

virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.

7. S uficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.

8. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal 2013-01834, a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.Tutela 112754

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14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FABIO CABARCAS PARDO, contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 2013-01834, a través de la Sala Penal de la prenombrada Corporación.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

Cartagena.

2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 2013-01834, a través de la Sala Penal de la prenombrada Corporación.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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