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CSJ - STP11636-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11636-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11636-2020 Radicado 112816 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de

Itagüí. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.Tutela 112816

RAMÓN EMILIO VILLA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de las diligencias, por sentencia del 10 de junio de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí condenó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ a la pena de 7 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado tentado luego de aceptar los cargos en la audiencia preparatoria y continuar el juzgamiento por la conducta de secuestro simple. El Despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.

Inconforme con la anterior determinación el procesado la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 31 de agosto de 2020. Contra la sentencia de segunda instancia no interpuso recurso de casación. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales

la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 31 de agosto de 2020. Contra la sentencia de segunda instancia no interpuso recurso de casación. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso “no solamente incurrieron en varias irregularidades de carácter sustancial que afectaron el debido proceso y en un delito grave como es el prevaricato por omisión, sino que obraron de forma caprichosa, con deslealtad, mala fe y temeridad” por cuanto el juez de primera instancia desconoció las peticiones que elevó entre el momento de la aceptación de cargos y la emisión de la sentencia condenatoria. De una parte, supuestamente ignoró la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la reparaciónTutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 3 efectuada a la víctima, irregularidades sustanciales que, en su concepto, dan al traste con la legalidad de la providencia. De otro lado, censura el quantum punitivo impuesto, el que tacha de desproporcionada, ilegal e inconstitucional, al haberse desconocido que se trata de un delito no consumado, la aceptación de los cargos y la intención de reparar a la víctima, que en su conjunto lleva a una condena inferior a 84 meses. Denuncia que los errores anotados repercutieron en la legalidad de las sentencias de instancias. Aspectos todos que censuró en el recurso de apelación y no fueron tenidos en cuenta por la Sala Penal del Tribunal accionado.

meses. Denuncia que los errores anotados repercutieron en la legalidad de las sentencias de instancias. Aspectos todos que censuró en el recurso de apelación y no fueron tenidos en cuenta por la Sala Penal del Tribunal accionado. Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, se le permita indemnizar a la afectada con el injusto y se modifique la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de septiembre de 2020, la Sala admiti ó la demanda respecto a los reparos formulados contra las sentencias de primera y segunda instancia, pero se escindió para que el Tribunal Superior de Medellín asuma y tramite la solicitud de amparo instaurada contra los Juzgados con Función de Control de Garantías y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, todos de esa ciudad, en tanto que con la queja constitucional también se pretende la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición dentro del trámite penal que a la par seTutela 112816

RAMÓN EMILIO VILLA 4 adelanta contra el actor por el delito de secuestro agravado. y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la actuación y de las peticiones que ha elevado el accionante con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado que confirmó la condena de 7 años impuesta por el a quo. Aportó copia de la providencia censurada y las respuestas emitidas a las peticiones de modificación de la pena, entre ellas, recurso de queja

años impuesta por el a quo. Aportó copia de la providencia censurada y las respuestas emitidas a las peticiones de modificación de la pena, entre ellas, recurso de queja promovido por VILLA RAMÍREZ contra la sentencia de impugnación. A su vez, las víctimas reconocidas en el proceso penal seguido contra RAMÓN VILLA se opusieron a la prosperidad de la acción, en tanto las instancias respetaron los derechos fundamentales del accionante durante el curso procesal. Hallaron justificado el monto de la pena impuesto a la parte activa del delito, pues aquella respondió a la modalidad y gravedad de los hechos. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda para destacar que son inexistentes los vicios anunciados en el libelo, pues “el Despacho motivó debidamente sobre la mayor gravedad del comportamiento para no partir del mínimo de la pena imponible y, en relaciónTutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 5 con el monto de rebaja como beneficio y, como no se acreditó la indemnización de perjuicios, ninguna rebaja al respecto aplicó. Es importante resaltar que el allanamiento al cargo ocurrió en el marco de la celebración de audiencia preparatoria, de tal suerte que la pena a imponer si bien en principio tendría una rebaja de la tercera parte, al suceder su captura en una situación de flagrancia, el descuento se

preparatoria, de tal suerte que la pena a imponer si bien en principio tendría una rebaja de la tercera parte, al suceder su captura en una situación de flagrancia, el descuento se redujo a la cuarta parte del beneficio. La sanción final de siete (07) años de prisión”. A la par, destacó que en la audiencia preparatoria le advirtió a VILLA las consecuencias de la aceptación de cargos así como el monto de la pena y la negativa de los subrogados por la naturaleza del delito. Por último, solicitó se declare temerario el actuar de la parte actora, porque en múltiples ocasiones ha acudido a la justicia constitucional por las mismas razones que ahora expone en el escrito de tutela, configurándose un abuso del derecho. Aportó copia de las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 112816

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2. Como se advirtió, la pretensión principal de la presente demanda de tutela está encaminada a dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por cuyo medio se condenó al accionante como autor del delito de hurto calificado agravado tentado, al haber incurrido en supuestos defectos por falta de oportunidad procesal para reparar a las víctimas e indebida tasación de la pena.

3. En primer lugar, encuentra la Sala que el

supuestos defectos por falta de oportunidad procesal para reparar a las víctimas e indebida tasación de la pena.

3. En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casaci ón, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su responsabilidad, pero optó por no interponer el recurso dentro del término legal permitido.

Como no agot ó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador, excepto cuando existe un perjuicio irremediable sin que la Sala así lo avizore.Tutela 112816

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4. En segundo lugar, advierte la Corte que, al margen de lo señalado por el actor, las sentencias del Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se encuentran ajustadas a derecho, en

4. En segundo lugar, advierte la Corte que, al margen de lo señalado por el actor, las sentencias del Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se encuentran ajustadas a derecho, en razón a que las autoridades judiciales observaron el debido proceso en todas las actuaciones que adelantaron en su contra.

Así, resulta evidente que algunos de los asuntos ventilados por el actor en este trámite constitucional se plantearon ante el Tribunal como posible nulidad del proceso al haberse continuado con el trámite penal a pesar de estar en curso la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la acción de hábeas corpus, todas promovidas por el actor. Aunado a lo anterior, también se planteó la falta de oportunidad para indemnizar a la víctima y la indebida dosificación punitiva. Tales tópicos fueron resueltos de manera razonable en la sentencia de segunda instancia sin hallar mérito para declarar la nulidad pretendida por las siguientes razones.

5. El primer aspecto, las solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante los jueces de garantías y la acción de hábeas corpus a la par con la etapa de juzgamiento, no afectó el proceso en tanto que la medida de aseguramiento y su vigencia es independiente al desarrollo de la etapa de conocimiento, pues la primera de ellas, se surte ante un juez distinto al que preside el juzgamientoTutela 112816

RAMÓN EMILIO VILLA 8 quien se ocupa de estudiar si se reúnen o no las exigencias

de la etapa de conocimiento, pues la primera de ellas, se surte ante un juez distinto al que preside el juzgamientoTutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 8 quien se ocupa de estudiar si se reúnen o no las exigencias de la restricción temporal de la libertad, en cambio, el juez del juicio adelanta el trámite para, en últimas, decidir acerca de la responsabilidad del procesado. Así, los asuntos que se adelantan en paralelo “ por otro juez diferente al de conocimiento, no tendrá la entidad de suspender el trámite penal y con ello el curso de las audiencias ordinarias, pues los recursos que allí se concedieron lo fueron en el efecto devolutivo y por ello a lo sumo podría retrotraer eventualmente el trámite, en el caso de un fallo de tutela, pero jamás suspenderlo”. Entonces, explicó al censor que la suspensión del proceso únicamente la habilitaría el recurso vertical. Por lo anterior, indicó que no le asiste razón al impugnante en cuanto a la insistencia de la supuesta vulneración del debido proceso al haberse adelantado la audiencia de individualización de pena sin conocerse el resultado de la decisión del recurso por él propuesto contra la negativa de libertad por vencimiento de términos. Esa interpretación de la Colegiatura accionada es consonante con la postura de que la detención preventiva de una persona acusada, se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito para garantizar el juzgamiento y la

Esa interpretación de la Colegiatura accionada es consonante con la postura de que la detención preventiva de una persona acusada, se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito para garantizar el juzgamiento y la penalización de las conductas consideradas por el legislador como típicas, la cual tiene un plazo máximo de vigencia en respeto del debido proceso consagrado en el art. 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el art. 29 de la Constitución. No obstante, que el imputado o acusado pretenda hacer valer su derecho al plazo razonable deTutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 9 durabilidad de la restricción a la libertad, no significa que ello desconfigure o incida en la pretensión acusatoria de la Fiscalía y en el trámite ordinario o abreviado que adelantan los jueces de conocimiento, pues la afectación de la libertad es una manera de cumplir los fines del proceso y la recuperación de dicha garantía únicamente cambia la condición personal para el procesado afrontar las diligencias gozando de su libertad, en caso de prosperar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, hábeas corpus, etc., como las invocadas por RAMÓN VILLA. En igual sentido, adviértase que VILLA RAMÍREZ aceptó su participación en el delito de hurto calificado agravado tentado, es decir, acudió a una de las formas anticipadas del proceso penal faltando únicamente la individualización de la pena y lectura del fallo condenatorio, sin que fuera dable

su participación en el delito de hurto calificado agravado tentado, es decir, acudió a una de las formas anticipadas del proceso penal faltando únicamente la individualización de la pena y lectura del fallo condenatorio, sin que fuera dable discutir la vigencia de la restricción de la libertad pues la manifestación de aceptación de cargos suspende los términos en aplicación del parágrafo 2º del art. 317 de la Ley 906 de 2004.

6. Seguidamente se ocupó el Tribunal de la supuesta falta de oportunidad durante el juzgamiento de RAMÓN VILLA para reparar a las víctimas. Al respecto indicó que ese reparo tampoco estaba llamado a prosperar pues los supuestos de hecho de la actuación irregular fueron inexistentes.

A la par, destacó que:Tutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 10 “el 30 de enero de 2020 habiendo iniciado la audiencia preparatoria el señor Villa RAMÍREZ decidió aceptar el cargo de hurto calificado y agravado y continuar el juicio oral por el de secuestro simple. En consecuencia, la juez procedió a verificar la liberalidad, conciencia y voluntad de esa aceptación del citado cargo, advirtiéndole las consecuencias jurídicas que de dicho acto se desprenderían, para a continuación aprobar el allanamiento y decretar la ruptura de la unidad procesal para que continúe el juicio oral por el delito de secuestro que se le atribuye al señor Ramón Emilio Villa RAMÍREZ.

allanamiento y decretar la ruptura de la unidad procesal para que continúe el juicio oral por el delito de secuestro que se le atribuye al señor Ramón Emilio Villa RAMÍREZ. Seguidamente, se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio y se abrió paso a las partes para que se pronunciaran en relación con la pena y la forma en que habría de ser cumplida la misma; sin embargo, la defensa solicitó aplazamiento de tal acto anunciando la intención del procesado de reparar a las víctimas y obtener el descuento punitivo a que hubiere lugar. Finalmente, el 10 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y se profirió la respectiva sentencia condenatoria en la cual se le impuso a Ramón Emilio Villa RAMÍREZ una sanción punitiva de 7 años de prisión sin que hubiera lugar al reconocimiento de subrogados y beneficios penales”. Acto seguido, abordó el asunto de cara a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP14306-2016 reiterada en AP7870-2016, AP7300-2016, AP3311-2016 y AP3347-2017. Todo, para puntualizar que el acto de resarcimiento es de exclusiva iniciativa del acusado sin ser viable invertirle la carga al juez. Del recuento de las actuaciones antes transcritas, la Sala accionada concluyó que la juez aceptó la solicitud de

puntualizar que el acto de resarcimiento es de exclusiva iniciativa del acusado sin ser viable invertirle la carga al juez. Del recuento de las actuaciones antes transcritas, la Sala accionada concluyó que la juez aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de individualización de la pena con el único fin de “ verificar si era posible realizar la indemnización a las víctimas, petición a la cual no se opusieron la Fiscalía ni el apoderado de víctimas y por ello la juez accedió a fijar nueva fecha”. No obstante, el 10 de junioTutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 11 de 2020 la defensa y el procesado guardaron silencio respecto a la reparación de las víctimas, de donde refulge clara la inexistencia de la vulneración alegada por el impugnante, pues tuvo la oportunidad de reparar el daño ocasionado con la conducta punible y no lo hizo.

7. Finalmente, en cuanto al reparo formulado a la dosificación punitiva el Tribunal encontró atinada la tasación de la pena, acorde con el devenir fáctico y procesal expuesto en precedencia.

Así mismo, explicó la Corporación que RAMÓN VILLA pretende se le reconozca la rebaja de hasta la mitad que contempla el art. 351 del Código de Procedimiento Penal para quienes deciden ahorrarle esfuerzos al Estado desde la audiencia de imputación y hasta antes de la acusación. Sin embargo, tal y como lo explicaron las instancias, solo hasta

quienes deciden ahorrarle esfuerzos al Estado desde la audiencia de imputación y hasta antes de la acusación. Sin embargo, tal y como lo explicaron las instancias, solo hasta la instalación de la audiencia preparatoria VILLA decidió aceptar los cargos, lo que a voces de la norma ejusdem, reporta un beneficio únicamente de 1/3 parte de rebaja de la pena total a imponer por tratarse de una aceptación posterior a la audiencia de formulación de acusación y hasta antes del juicio oral. Tal circunstancia fue corroborada por el Tribunal de segunda instancia que a través de la escucha de los audios constató que VILLA rehusó los cargos formulados por la fiscalía en audiencia del 11 de julio de 2019, así como también los negó en la formulación de acusación celebrada el 19 de septiembre siguiente, solo hasta el 30 de enero deTutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 12 2020 reconoció su participación en el delito de hurto calificado agravado tentado. Encontró la Corporación demandada que, aunado al momento de la aceptación, al haber sido aprehendido en flagrancia RAMÓN VILLA solo podía obtener ¼ de descuento sobre la 1/3 de que trata el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La interpretación realizada básicamente concuerda con la ya expresada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (CSJ AP4378-2019) y quedó consignada de la siguiente manera: En efecto, el contenido del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 es el siguiente:

(CSJ AP4378-2019) y quedó consignada de la siguiente manera: En efecto, el contenido del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 es el siguiente: “ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.Tutela 112816

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5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales

momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se consignó: “Articulo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” Un primer examen de estos artículos indica que la rebaja por allanamiento de cargos en la audiencia de imputación en los casos de flagrancia es de un cuarto (1/4) del 50% establecido en el artículo 351 del estatuto procedimental. No obstante esta lectura inicial, la aplicación de la norma generó varias interpretaciones sobre el alcance, aunque en ninguna se sostenía que la rebaja de pena por allanamiento de cargos en laTutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 14 audiencia de imputación en casos de flagrancia era del 50%, como lo pretende el libelista. Esta conclusión surge al examinar el resumen que sobre dichas interpretaciones se hizo en la demanda de inconstitucionalidad que culminó con la sentencia C-645-12, en la que se consignó que: “(i) Una primera interpretación de tipo legal o exegético indicaría que como la rebaja es de: ‘1/4 del beneficio de que

que culminó con la sentencia C-645-12, en la que se consignó que: “(i) Una primera interpretación de tipo legal o exegético indicaría que como la rebaja es de: ‘1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, esa cuarta parte de la rebaja de pena sería sobre el monto del beneficio, que oscila entre una tercera parte y un día a la mitad de la pena, y no sobre la pena imponible, así lo manifestó el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez en salvamento de voto: ‘… expresa y claramente, sin lugar a equívocos, remite al ‘beneficio’ contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y éste no es otro diferente a la reducción de ‘hasta de la mitad de la pena imponible. Acorde con esta interpretación si la pena a imponer es de nueve años o ciento ocho meses, el monto del beneficio sería de hasta cincuenta y cinco meses y el veinticinco por ciento de este beneficio equivaldría a trece punto cinco meses, lo que quiere decir que la pena definitiva sería de noventa y cuatro meses y quince días de prisión. (ii) Una segunda interpretación consiste en que el monto de la rebaja es del veinticinco por ciento de la pena a imponer y si la pena es de nueve años, se le rebaja el veinticinco por ciento, que equivale a veintisiete meses, siendo la pena definitiva ochenta y un meses de prisión. (iii) En las dos interpretaciones expuestas, algunos advierten que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 del

siendo la pena definitiva ochenta y un meses de prisión. (iii) En las dos interpretaciones expuestas, algunos advierten que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2007, solo modificó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a las rebajas por aceptación de cargos en la imputación y por vía de preacuerdos hasta la formulación de la acusación, pero no modificó los artículos 352 y 356 numeral 5, que establecen una rebaja de hasta una tercera parte de la pena si el allanamiento o preacuerdo es en la audiencia preparatoria, así como tampoco modificó el artículo 367 que concede una rebaja de una sexta parte de la pena si esa figura se presenta al inicio del juicio oral. Interpretación que se basa en que la norma expresamente modificó el beneficio del artículo 351, sin hacer mención a los demás artículos que reglamentan el mismo instituto en etapas procesales diferentes. (iv) Una tercera interpretación es sostenida por la mayoría de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes consideran que el monto de laTutela 112816 RAMÓN EMILIO VILLA 15 rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la pena a imponer, en todas las fases procesales: ‘Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de 1/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por

concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal’, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: ‘Ahora algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducción quedó incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboración y mayor economía procesal más significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le considera una reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación, cuando el Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestimó la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador.”1 La tercera interpretación corresponde a la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal adoptada mediante sentencia del 5

en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador.”1 La tercera interpretación corresponde a la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal adoptada mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011 en el radicado 36.502, la que fue aclarada y complementada en la decisión del 11 de julio de 2012, proferida en el radicado 38285, en la que se precisó que una persona capturada en fragancia tendrá derecho a las rebajas de pena progresivas, según el momento en que se allane a los cargos formulados, cuya síntesis aparece en el siguiente cuadro: Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original en allanamientos de cargos sin flagrancia De la tercera parte hasta la ½ (50%) Rebaja para allanamientos de cargo con fragancia 12.5 % ( hasta 1/4 de la mitad) 1 Corte Constitucional sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012. El resumen de las interpretaciones fue elaborado a partir del salvamento parcial de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez a la sentencia del 5 de septiembre de 2011, dentro del radicado 36502.Tutela 112816

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16 Audiencia preparatoria Art. 356 N. 5 hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Ante la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo del

tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Ante la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, la Corte Constitucional consideró que la declaratoria de inexiquibilidad de la norma solicitada por el actor y por algunos de los intervinientes, no sólo contrariaría la voluntad democrática del legislador, sino que impediría la efectividad de los valores superiores contenidos en la Constitución Nacional. Por consiguiente, decidió declarar la exequibilidad de la norma pero efectuando una interpretación que, en su criterio, se ajustara a la Carta y salvaguardara los principios superiores de legalidad, igualdad, proporcionalidad y seguridad jurídica, como también respetara la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal acusatorio”. “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones en

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