🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1164-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1164 - 2020 Radicación n.° 108713 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y P OLICIAL Y EL J UZGADO DE P RIMERA I NSTANCIA DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA META por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y vida digna, con ocasión de las sentencias de segunda y primera instancia proferidas en el marco del proceso radicado n.° 158244 133 XIV 193 PONAL. Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación ut supra, así como al patrullero Jonathan Barrera González.Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ, solicita la intervención del juez constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo de la demanda, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

1. En su contra se adelantó proceso por la conducta punible militar del centinela, en el que, el 28 de febrero de 2017, el

accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

1. En su contra se adelantó proceso por la conducta punible militar del centinela, en el que, el 28 de febrero de 2017, el JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA META - J IMET emitió sentencia condenatoria. Decisión que fue recurrida por su apoderada de confianza y confirmada en su integridad, el 23 de julio de 2019, por la corporación judicial demandada, providencia contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

2. A juicio del actor, las providencias emitidas en su contra se edificaron bajo una evidente vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto los funcionarios a cargo no valoraron en debida forma el acervo probatorio que se incorporó a la actuación penal, especialmente, lo relacionado a las circunstancias en las que lo encontró uno de los Patrulleros en momentos en los cuales prestaba su turno como centinela; igualmente, el informe que este rindió, así como los antecedentes de sometimiento a presión y stress durante el servicio militar (Curso 047).

3. Sostuvo que fue capturado en el mes de septiembre de

2Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

2019, por lo que se encuentra purgando la pena que le fue impuesta. Que el 12 del citado mes, solicitó por escrito al JUZGADO DE D EPARTAMENTO DE P OLICÍA M ETA – J IMET, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al

impuesta. Que el 12 del citado mes, solicitó por escrito al JUZGADO DE D EPARTAMENTO DE P OLICÍA M ETA – J IMET, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 para su concesión, sin que dicha autoridad a la fecha de presentación el amparo haya emitido un pronunciamiento de fondo.

4. Bajo ese derrotero, demanda la intervención del juez constitucional y el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida por el juzgado accionado en el marco del proceso penal militar, consecuentemente, se ordené su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, lo que hicieron así:

1. El JUEZ DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA META CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE P ENAS, afirmó que no se ha incurrido en violación alguna de prerrogativas fundamentales y que la situación jurídica actual del accionante es consecuente con la actuación penal que se adelantó en su contra.

De otra parte, sostuvo que mediante oficio 0206 del 16 de 3Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

septiembre de 2019, respondió la solicitud que presentó el

De otra parte, sostuvo que mediante oficio 0206 del 16 de 3Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

septiembre de 2019, respondió la solicitud que presentó el hermano del accionante, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, al no tener interés jurídico dentro del proceso, le requirió que aportara el respectivo poder que lo facultaba para actuar en representación de GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ.

2. El TRIBUNAL S UPERIOR M ILITAR Y P OLICIAL, a través del magistrado ponente, solicitó negar la tutela, por improcedente, porque las inconformidades de los sujetos procesales deben ser planteadas y debatidas al interior del proceso, a través de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y no puede el accionante pretender acudir a este mecanismo de protección constitucional para revivir etapas ya precluidas, como si esta se tratara de una tercera instancia.

3. Por su parte, la FISCAL 154 P ENAL M ILITAR D EMET pidió negar las pretensiones del demandante, toda vez que sus derechos fundamentales no han sido lesionados, en la medida que estos fueron garantizados por las autoridades accionadas con la vigilancia del Ministerio Público.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación penal militar 158244-133-XIV-193 PONAL no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991,

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación penal militar 158244-133-XIV-193 PONAL no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 4Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, en cuanto fue interpuesta contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y

POLICIAL.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las decisiones emitidas el 28 de febrero de 2017 y 23 de julio de 2019 por el juzgado y tribunal accionados , dentro de la actuación penal militar el n.° 158244-133XIV-193 PONAL, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. Así mismo, corresponde establecer si el JUZGADO DE

de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. Así mismo, corresponde establecer si el JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE P OLICÍA M ETA, lesionó la prerrogativa fundamental al debido proceso, al no emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que presentó, a través de su hermano, quien al parecer es su apoderado judicial. 5Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los 6Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.

se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

demostración. Análisis del caso concreto.

1. Inicialmente, debe precisarse que en principio la sentencia de segunda instancia no admitía el recurso extraordinario de casación, habida consideración que la conducta penal militar del centinela no tiene asignada pena máxima privativa de la libertad superior a 8 años.

Sin embargo, de manera excepcional podía ser admitida por la Corte Suprema de Justicia, si lo consideraba necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siendo para ello necesaria solicitud de parte, que en este caso no se presentó. En todo caso, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante URRIOLA JIMÉNEZ se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia constitucional precitada, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. Al respecto, la Sala evidencia que tanto el juez como el tribunal accionados para arribar a la conclusión de responsabilidad penal adjudicada al actor, contrario a lo

condición de verdadera decisión judicial. Al respecto, la Sala evidencia que tanto el juez como el tribunal accionados para arribar a la conclusión de responsabilidad penal adjudicada al actor, contrario a lo expuesto por este en el líbelo de la demanda, sí valoraron razonablemente la prueba obrante en el infolio, especialmente, el informe de novedad, en el que el PT Jonathan Zaid Barrera González narró las circunstancias de 9Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Así mismo, tuvo en cuenta los testimonios rendidos en la audiencia por otros patrulleros, que corroboraron lo sucedido. El juzgado de primera instancia castrense, sobre el particular, in extenso, dijo: De la valoración de la prueba antes reseñada, en especial de la testimonial debe señalarse de contera que los anteriores testimonios de superiores, a más de la fuerza de convicción que muestran la claridad, objetividad y coincidencia de rasgos centrales, no tienen vínculo, interés o motivo diferente, por fuera del deber implícito en el juramento, de la veracidad, sin base alguna para descalificarlos de plano. Estos testimonio de superiores y compañeros merecen total credibilidad, son concordantes y coherentes en rasgos generales de los hechos por ellos percibidos y que fueron expuestos ante el funcionario instructor, se encuentran exentos de cualquier

credibilidad, son concordantes y coherentes en rasgos generales de los hechos por ellos percibidos y que fueron expuestos ante el funcionario instructor, se encuentran exentos de cualquier intención de perjudicar al compañero de infortunio o de favorecerlo, nunca antes habían tenido problemas o cualquier tipo de animadversión con este y simplemente se ciñen a narrar lo que les consta, sin apasionamiento. Conforme el acervo probatorio y las conclusiones que al respecto se hicieran en la vista pública de corte marcial por el ente acusador, apoyados por el representante del ministerio público, razón les asiste de sobra para que se pregone la existencia de la tipicidad de la conducta en este asunto, la cual quedó ampliamente demostrada y en cuanto a ello no existe discusión, frente a los hechos que tuvieron origen mediante informe suscrito

por el PT. JONATHAN BARRERA GONZALEZ.

Por su parte, el TRIBUNAL S UPERIOR M ILITAR, luego de examinar uno a uno los argumentos del recurrente, concluyó: Conforme a la valoración de las pruebas referidas bajo el contexto del punible del centinela, su estructura y reglamentación para la Sala se encuentra demostrado que el AP. GERSON JAVIER 10Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

URRIOLA JIMÉNEZ, encontrándose de centinela la madrugada del día 21 de diciembre de 2013, se separó físicamente de puestos

10Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

URRIOLA JIMÉNEZ, encontrándose de centinela la madrugada del día 21 de diciembre de 2013, se separó físicamente de puestos de facción para ingresar a uno de los alojamientos contiguos donde, luego de despojarse de los elementos del servicio, se recostó en un sofá allí ubicado para dormir, estado en el que fue encontrado por los patrulleros JONATHAN BARRERA GONZALEZ y JULIO CONDE GAITÁN, incurriendo en tres de las modalidades conductuales que tipifica el injusto penal del centinela a saber, dormirse, separarse del lugar de facción y faltar a las consignas especiales. (…) Consecuente con lo anterior, se puede afirmar que los considerandos de la presente decisión solventaron uno a uno los interrogantes que respecto de los medios de convicción planteó la censora y a través de la valía a probanzas pertinentes y conducentes atendiendo para ello las reglas de la sana crítica – como también lo hizo el A quose llegó a la concreción de la certeza racional en el sub judice, indicativa de la responsabilidad penal del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ, de quien puede predicarse sin duda alguna que incurrió en el delito de centinela el día 21 de diciembre de 2013, razón suficiente por la que el instituto del in dubio pro reo no pueda ser atendido en favor del condenado.

día 21 de diciembre de 2013, razón suficiente por la que el instituto del in dubio pro reo no pueda ser atendido en favor del condenado. Así las cosas, la Sala concluye que las providencias proferidas el 28 de febrero de 2017 y 23 de julio de 2019 por las autoridades demandadas, corresponden a la valoración, dentro de los cauces racionales, del acervo probatorio arrimado a la actuación, lo que les permitió concluir, sin asomo de duda, la responsabilidad penal del accionante.

2. La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia

11Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.

3. En cuanto a la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso por parte del JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE P OLICÍA M ETA JIMET , al no obtener un pronunciamiento de fondo, respecto de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que

DEPARTAMENTO DE P OLICÍA M ETA JIMET , al no obtener un pronunciamiento de fondo, respecto de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que solicitó a través de su hermano, quien al parecer ostenta la calidad de abogado, advierte la Sala que mediante oficio n.° 0206 del 16 de septiembre de 2019 (fol. 135) , el titular del despacho emitió una respuesta, en la que se abstenía de resolverla, hasta tanto no allegará el poder que lo faculta para actuar y representar sus intereses en el proceso de ejecución. Bajo ese derrotero, no hay lugar a pregonar tal vulneración. Además, sobre ese aspecto ya hubo pronunciamiento en el fallo condenatorio.

Bajo esas consideraciones, la Sala negará el amparo tutelar que invocó GERSON J AVIER U RRIOLA J IMÉNEZ contra el

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL y el JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA META.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

12Tutela Primera Instancia Rad. 108713 Gerson Javier Urriola Jiménez

Primero. - Negar, la tutela instaurada por GERSON J AVIER URRIOLA J IMÉNEZ contra el TRIBUNAL S UPERIOR M ILITAR Y

Gerson Javier Urriola Jiménez

Primero. - Negar, la tutela instaurada por GERSON J AVIER URRIOLA J IMÉNEZ contra el TRIBUNAL S UPERIOR M ILITAR Y POLICIAL y el J UZGADO DE P RIMERA I NSTANCIA DEL DEPARTAMENTO DE P OLICÍA M ETA, conforme a las anteriores motivaciones. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...