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CSJ - STP11641-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11641-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11641-2020 Radicación 112474 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Fiscal 250 Seccional de la misma ciudad, así como por el abogado

Gildoberto Vela Zamora.Tutela 112474

NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de la localidad de Kennedy, condenado por el Juzgado accionado, mediante sentencia del 25 de junio del año en curso, donde fue declarado autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole como pena principal 108 meses de prisión, por hechos acaecidos el 22 de febrero de 2019. En virtud de lo anterior, fue capturado

accesorios, partes o municiones, imponiéndole como pena principal 108 meses de prisión, por hechos acaecidos el 22 de febrero de 2019. En virtud de lo anterior, fue capturado el 8 de agosto de 2020. De acuerdo con lo citado en precedencia, sostiene que hasta la audiencia de acusación la abogada de confianza Martha Leonor Alarcón Rodríguez defendió sus intereses, aun cuando el accionante estuvo ausente en esta diligencia; posteriormente, su representación judicial fue asumida por el defensor público Gildoberto Vela Zamora, situación que no le fue notificada. Refiere que no recibió ningún tipo de notificación o citación por parte de los distintos actores procesales, durante la realización de las diligencias que se adelantaron en su contra, a pesar de haber informado su dirección de residencia en un principio.Tutela 112474

NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO

3 A juicio del actor, el defensor público no ejerció una defensa técnica en favor de sus intereses, toda vez que no allegó pruebas dentro del proceso ni agotó los recursos de ley. En ese orden de ideas, pretende, mediante este mecanismo constitucional, que se declare la nulidad de la sentencia que lo condenó por la conducta punible mencionada, así como dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso en referencia; como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las

su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, el 29 de octubre de 2019, la abogada de confianza Martha Leonor Alarcón Rodríguez presentó la renuncia del poder conferido, situación que comunicó al tutelante mediante correo certificado, ya que no lo pudo contactar, siendo la hermana de CRISTANCHO CRISTANCHO quien le manifestó a la profesional que ellos no vivían en la misma residencia. Posteriormente, la defensa fue asumida por el defensor público Gildoberto Vela Zamora, desde la audiencia preparatoria.Tutela 112474

NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO

4 Asimismo, señaló que en la diligencia de juicio oral se dejó constancia de que la secretaria del juzgado se comunicó al teléfono suministrado por el aquí demandante y, nuevamente, fue su hermana quien afirmó que desconocía su paradero. Resaltó que, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se realizaron debidamente las notificaciones a CRISTANCHO CRISTANCHO, en la dirección que suministró, esto es, carrera 86 D No. 39 – 28 sur de

Resaltó que, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se realizaron debidamente las notificaciones a CRISTANCHO CRISTANCHO, en la dirección que suministró, esto es, carrera 86 D No. 39 – 28 sur de Bogotá, pues, en todo caso, tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra y contaba con abogado de confianza. Finalmente, destacó la labor de una defensa activa por parte del abogado Gildoberto Vela Zamora. Por su parte, el Fiscal 250 Seccional demandado indicó que, en un principio, el gestor del amparo consignó su domicilio en la dirección carrera 86 D No. 39 – 28 sur de Bogotá, la cual corroboró con el encargado de verificar su arraigo y coincide con la informada en el escrito de tutela. El doctor Gildoberto Vela Zamora afirmó que, en varias oportunidades, se comunicó al teléfono de CRISTANCHO CRISTANCHO, el cual estaba apagado y dejó constancia de ello. También, reiteró que el accionante tenía conocimiento del proceso.

Finalmente, la abogada Martha Leonor Alarcón Rodríguez argumentó que fueron numerosas las ocasiones en las cuales se contactó al teléfono allegado por la parte actora y quien atendía era su hermana, manifestando que el procesado se encontraba fuera de la ciudad y que loTutela 112474 NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO 5 pondría al tanto de la situación; luego la madre de CRISTANCHO CRISTANCHO se comunicó con la profesional, informándole que había sido condenado. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26

5 pondría al tanto de la situación; luego la madre de CRISTANCHO CRISTANCHO se comunicó con la profesional, informándole que había sido condenado. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto del año que avanza, negó la protección invocada, tras establecer que no se había agotado el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con otros medios judiciales, tales como el recurso de apelación y extraordinario de casación o, en su defecto, interponer la acción de revisión. A la par, señaló que el promotor del resguardo estuvo ausente en las diligencias adelantadas en su contra, por motivos ajenos a la labor efectiva de las respectivas autoridades. Adicional a ello, sostuvo el Tribunal a quo que, de acuerdo con la respuesta allegada por el Juzgado accionado, sí se le informó al tutelante sobre la renuncia del poder conferido que presentó la abogada de confianza y, simultáneamente, fue el defensor público quien asumió su representación e hizo un ejercicio activo de ella.

Concluyó que la omisión en la interposición de los recursos de ley no representa por sí misma un actuar negligente del abogado Gildoberto Vela Zamora, toda vez que estos mecanismos se deben agotar únicamente cuando se reúnan los requisitos de su procedencia y, por ello, no son aplicables indiscriminadamente, como supone el actor. Una vez notificada la decisión, el promotor de la acción

estos mecanismos se deben agotar únicamente cuando se reúnan los requisitos de su procedencia y, por ello, no son aplicables indiscriminadamente, como supone el actor. Una vez notificada la decisión, el promotor de la acción allegó el escrito de alzada, donde manifestó estar inconforme con el fallo proferido por la Sala a quo. Expuso que, al haberTutela 112474 NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO 6 asistido a la audiencia preliminar, no es éste un motivo suficiente para dar por sentado que conocía del trámite posterior a dicha diligencia. Además, afirmó que la actuación del defensor público no fue diligente al intentar ubicarlo, únicamente, vía telefónica, así como también consideró que era procedente por parte del abogado el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mientras conseguía contactarlo. Por último, reiteró los demás argumentos consignados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

2. Encuentra la Sala que, en principio, la acción de tutela no prospera si no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, en razón al carácter suplementario y no complementario del mecanismo constitucional. De ahí que es inadmisible utilizar la acción

ordinarios y extraordinarios, en razón al carácter suplementario y no complementario del mecanismo constitucional. De ahí que es inadmisible utilizar la acción para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los medios de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014); además, eventualmente puede prosperar el amparo transitorio solamente si se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable -artículo 8º del Decreto 2591 de 1991-.Tutela 112474

NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO

7 En el caso concreto, el gestor del amparo pudo controvertir la sentencia de segundo grado a través del recurso de casación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Tal descuido permitió que la decisión emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá cobrara firmeza. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones.

3. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, sobre la supuesta vulneración al derecho

–Sentencia T – 1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones.

3. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, encuentra esta Corporación que el juzgado accionado remitió las respectivas notificaciones en debida forma a la dirección de residencia

carrera 86 D No. 39 – 28 sur de Bogotá, nomenclatura que coincide con la aportada por CRISTANCHO CRISTANCHO en el escrito de tutela, a efectos de garantizar su concurrencia a las diligencias que se adelantaron en su contra, pues así consta en las planillas y las actas de las audiencias agotadas que allegó la autoridad accionada, tal y como lo destacó el tribunal en primera instancia. Asimismo, los abogados que ejercieron la defensa material del condenado, insistieron en las múltiplesTutela 112474 NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO 8 ocasiones que intentaron establecer comunicación con su defendido, resultando infructuoso, pues sus familiares siempre respondían que aquél había abandonado la ciudad y desconocían su paradero, pero que, en todo caso, tenía conocimiento del proceso en referencia. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales demandadas ninguna actuación u omisión vulneradora de las prerrogativas fundamentales alegadas.

4. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho de defensa técnica aducida por la parte actora, no encuentra la Corte que durante el proceso penal se haya

omisión vulneradora de las prerrogativas fundamentales alegadas.

4. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho de defensa técnica aducida por la parte actora, no encuentra la Corte que durante el proceso penal se haya quebrantado esa garantía constitucional, por cuanto no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente.

Por consiguiente, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). Adicionalmente, según se pudo determinar durante el trámite, los profesionales designados agenciaron debidamente los intereses de su representado y ejercieron las respectivas labores que atañen a la profesión; por tanto, la actuación censurada del abogado no puede calificarse comoTutela 112474 NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO 9 violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquella prerrogativa, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pues es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Para esta

Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pues es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Para esta Corporación, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar la nulidad de lo actuado, pues este instrumento excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por NEYER MAURICIO

CRISTANCHO CRISTANCHO.Tutela 112474

NEYER MAURICIO CRISTANCHO CRISTANCHO

10

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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