CSJ - STP11642- 2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11642- 2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP116422020 Radicado 112516 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que tuteló los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del prenombrado, presuntamenteTutela 112516
FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS 2 vulnerados por el despacho judicial recurrente y el Juzgado 2º homólogo de la misma sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De las diligencias se desprende que FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS se encuentra condenado por dos procesos: el primero de ellos se identifica con radicado 13001600000020140000201 y reposa en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; el segundo, tiene asignado el radicado 13001318700220140016400, bajo la vigilancia del juzgado segundo de la misma especialidad.
El 11 de septiembre de 2019 la señora Estela Patricia
segundo, tiene asignado el radicado 13001318700220140016400, bajo la vigilancia del juzgado segundo de la misma especialidad. El 11 de septiembre de 2019 la señora Estela Patricia Díaz Wilchez, en calidad de cónyuge del señor FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS, radicó solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, sin obtener respuesta. El 1º de julio de 2020 el accionante reiteró la petición en mención; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial no había emitido pronunciamiento alguno. En esas condiciones, solicitó que se le otorgue el amparo de su derecho de petición y se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver de fondo su pedimento.Tutela 112516
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de agosto de 2020, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Posteriormente vinculó al trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena. Posteriormente vinculó al trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que, con el fin de estudiar y resolver la solicitud, el 20 de enero de la presente anualidad requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena para que informara los ingresos que ha tenido el accionante y el tiempo efectivo de privación de su libertad. Posteriormente, el 22 de enero hogaño ofició al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que remitiera el expediente con radicado 13001600000020140000201, requerimiento que fue reiterado el 11 de agosto de 2020. Refirió que el 11 de agosto de 2020 comunicó a la señora Estela Patricia Díaz Wilchez los trámites realizados en procura de la materialización de la acumulación reclamada. Igualmente, aseguró que el despacho ha adelantado todos los trámites pertinentes en aras de resolver de fondo la solicitud, pero es necesario contar con la actuación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas para realizar el debido estudio. Por tanto, afirmó no haber vulnerado los derechosTutela 112516 FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS 4 de la parte actora y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción invocada. Las demás autoridades guardaron silencio al interior del trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
4 de la parte actora y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción invocada. Las demás autoridades guardaron silencio al interior del trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concluyó que el conflicto suscitado involucra el debido proceso de la parte demandante, debido a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado incurrió en moral judicial injustificada al no haber emitido la providencia de rigor, luego de transcurridos 11 meses desde que se recibió la petición. Argumentó que, a pesar de la congestión judicial y el estado de las cosas con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, la Rama Judicial continuó la prestación del servicio de manera ininterrumpida para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios. Afirmó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no solo no respondió el requerimiento de su homólogo, sino que tampoco se pronunció en relación a la demanda, denotando un comportamiento negligente injustificado. Acto seguido, advirtió que ese despacho judicial ha obstaculizado el derecho de acceso a la administración de justicia del gestor de la acción con la conducta omisiva de remitir el expediente solicitado en calidad de préstamo, y que,
por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y MedidasTutela 112516 FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS 5 de Seguridad de Cartagena es responsable de la dilación, al no haber resuelto la petición del 11 de septiembre de 2019. En consecuencia, tuteló los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del promotor del resguardo y ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena enviar el expediente radicado 13001600000020140000201 a su homólogo 2º y a éste lo conminó a resolver la mentada solicitud cuya respuesta extraña el sentenciado. Luego de notificado el fallo, tanto el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, como el accionante lo impugnaron. La autoridad judicial se limitó a interponer la apelación, mientras que el actor consignó las razones de inconformidad que llevaron al disenso. De lo que se pudo extractar del escrito ilegible presentado por la parte actora, ésta se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida el 24 de agosto del año que avanza por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde resolvió no conceder la acumulación de penas deprecada. Aseguró que es injustificada la mora por parte de los juzgados accionados respecto a su petición. Finalmente, Sslicitó que se ordene a
acumulación de penas deprecada. Aseguró que es injustificada la mora por parte de los juzgados accionados respecto a su petición. Finalmente, Sslicitó que se ordene a esa autoridad judicial acumular sus penas como lo dispone el artículo 470 de la Ley 600 del 2000.Tutela 112516
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Cartagena.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de serTutela 112516 FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS 7 resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En el caso examinado FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS censura la falta de respuesta a la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2019 y reiterada el 1º de julio de la corriente anualidad, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en la cual deprecó la acumulación jurídica de penas impuestas dentro de los procesos con radicados 13001600000020140000201 y 13001318700220140016400.
Durante el trámite se estableció que, mediante auto del 24 de agosto del 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolvió de manera
y 13001318700220140016400. Durante el trámite se estableció que, mediante auto del 24 de agosto del 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolvió de manera negativa la petición acumulatoria de las condenas del ahora accionante, indicándole que contra la decisión procedían los recursos de ley, decisión que le fue notificada el 26 de agosto de 2020. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria deTutela 112516 FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS 8 improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela
En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Bajo ese entendimiento, se le advierte al aquí demandante que si se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, puede presentar los recursos de ley, tal y como lo plasmó el funcionario judicial en su proveído. Lo anterior, por cuanto, aunque la determinación resultó adversa a sus intereses, dicho aspecto no es materia de esta acción y, en todo caso, debe agotar los medios ordinarios de que dispone al interior de la actuación. Por lo considerado en precedencia, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo otorgado.Tutela 112516
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER JULIO DE LAS AGUAS, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 112516
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