🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11643-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11643-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11643-2020 Radicado 112547 Acta 205 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, vulnerados por la autoridad recurrente.Tutela 112547

JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES

2 Al trámite fue vinculado al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Despacho del Dr. Jairo Arturo Saade Ureta, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso 2012-00042.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La situación fáctica fue resumida por el Tribunal a quo así: “El señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES instauró acción de tutela mediante apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, para cuya reivindicación pidió que en un término

MARTA, mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, para cuya reivindicación pidió que en un término razonable, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, dicte sentencia escritural que hace más de 36 meses está pendiente para fallo. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo del accionante son los siguientes: Que desde el año 2012 cursa en su contra ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, proceso penal por los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada, seguido bajo los parámetros de la Ley 600 de 200° (sic) bajo el radicado 2012-00042, encontrándose recluido en la Cárcel la Picota de la ciudad de Bogotá. Manifiesta que el día 11 de octubre de 2016 finalizó la etapa de juzgamiento realizándose la última sesión de juicio oral y público, con acompañamiento de su abogado de confianza, quedando pendiente la expedición de la sentencia por parte del despacho accionado sin que a la fecha se haya realizado el pronunciamiento de fondo respectivo. Agrega que en varias oportunidades, miembros de su familia y su abogado de confianza se han acercado hasta las oficinas del Juzgado a indagar sobre el estado del proceso sin obtener mayor información al respecto, toda vez que lo único que le hanTutela 112547

abogado de confianza se han acercado hasta las oficinas del Juzgado a indagar sobre el estado del proceso sin obtener mayor información al respecto, toda vez que lo único que le hanTutela 112547 JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES 3 manifestado es que el proceso se encuentra en turno o que se encuentra al despacho. Finalmente manifiesta que el día 13 de enero de 2019 interpuso Vigilancia Administrativa en contra del Juzgado accionado, no obstante, hasta la fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, tampoco se ha manifestado al respecto, que no ha sido notificado del inicio o desarrollo de alguna actuación de índole investigativa en contra del ente accionado”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta hizo un recuento de la gestión que adelantó en el proceso con radicado 2012-00042, culminando la última diligencia el 16 de octubre de 2016. Añadió que solicitó insistentemente al ingeniero de sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, el suministro de las copias digitales de las actuaciones que se celebraron dentro de dicha investigación, lo cual se convirtió en un proceso tardío, pues solo hasta el 6 de febrero de 2018 terminó enviando lo peticionado, junto con el expediente, a la

de dicha investigación, lo cual se convirtió en un proceso tardío, pues solo hasta el 6 de febrero de 2018 terminó enviando lo peticionado, junto con el expediente, a la autoridad judicial competente. Insistió en que no se configura una mora en la adopción de la decisión, toda vez que es un despacho que maneja un sinnúmero de expedientes y poco a poco se han idoTutela 112547 JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES 4 evacuando cronológicamente y respetando el turno que a cada proceso le corresponde. El Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena allegó la decisión que puso fin a la vigilancia judicial administrativa solicitada por el tutelante, ordenando la compulsa de copias disciplinarias a la funcionaria encargada del juzgado demandado y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, esta última para que inicie la correspondiente investigación al ingeniero de sistemas previamente referido. El Tribunal a quo, a través de fallo del 27 de noviembre de 2019, concedió la protección constitucional deprecada, tras considerar que el despacho judicial accionado ha desconocido gravemente los derechos fundamentales del promotor del resguardo, luego de hallar distintas irregularidades al interior del proceso penal de la referencia, tales como que se superó ampliamente el plazo razonable establecido en la ley para emitir pronunciamiento de fondo, aun cuando el asunto a tratar no ha sufrido dilaciones

irregularidades al interior del proceso penal de la referencia, tales como que se superó ampliamente el plazo razonable establecido en la ley para emitir pronunciamiento de fondo, aun cuando el asunto a tratar no ha sufrido dilaciones procesales, ni es complejo. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, en el término improrrogable de 15 días hábiles siguientes, adopte la decisión de fondo que corresponda en relación al proceso 2012-00042. Una vez notificada la decisión, la autoridad demandada la impugnó. Reiteró lo expuesto en la respuesta del libelo y justificó que la mora en la decisión de la actuación se causó a partir de la remisión del expediente al despacho respectivo. Finalmente, sostuvo que la decisión del Juez ConstitucionalTutela 112547 JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES 5 de primera instancia vulnera el turno que corresponde al orden cronológico del asunto y desatiende los distintos mecanismos legales a los que pudo recurrir el actor, independientes a esta vía de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

2. En el caso examinado JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES censura la falta de decisión de fondo sobre la investigación penal que cursa en su contra, la cual está

2. En el caso examinado JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES censura la falta de decisión de fondo sobre la investigación penal que cursa en su contra, la cual está pendiente desde el 16 de octubre de 2016, fecha en que se celebró la última diligencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho que no ha procedido a su definición.

A causa de lo anterior, el 13 de enero de 2019 el aquí demandante solicitó vigilancia judicial administrativa en contra de la autoridad judicial en mención y sobre la cual, el 6 de marzo de ese mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena resolvió ordenar la compulsa de copias a la funcionaria encargada del juzgado demandado y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, para que emprendiera la correspondiente investigación del ingeniero que hizo tardío el trámite digital requerido.Tutela 112547

JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES

6 Así las cosas, teniendo en cuenta el fallo del tribunal a quo, donde ordenó al despacho accionado emitir decisión dentro del término señalado en la parte resolutiva, por haber vulnerado gravemente los derechos deprecados de MUSSO TORRES, y al no hallarse dentro del expediente dicha sentencia, esta Sala solicitó a esa autoridad competente tal documento, en aras de adoptar la determinación correspondiente.

Durante el trámite se estableció que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Penal del

documento, en aras de adoptar la determinación correspondiente.

Durante el trámite se estableció que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir a favor de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES identificado con la C. C. número expedida en 12.541.954 de Santa Marta por el punible de concierto para delinquir art. 340 inciso 2" del C.P., por el cual fuera acusado, dentro del radicado 4700310700120120004200 de conformidad con lo establecido en las consideraciones.

SEGUNDO: PRECLUIR la investigación penal a favor de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, Consecuentemente cesa todo procedimiento a favor del mismo por el delito de concierto para delinquir dentro del radicado 4700310700120120004200, de conformidad con lo establecido en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR penalmente responsable al señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES identificado con la C. C. número expedida en 12.541.954 de Santa Marta, como autor responsable de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA art. 165 y 166 del C.P., en concurso material con HOMICIDIO AGRAVADOTutela 112547

JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES 7 art. 103 numeral 8 del 104 Ibídem, en contra del señor MANUEL

JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ.-

JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES 7 art. 103 numeral 8 del 104 Ibídem, en contra del señor MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ RUIZ.- CUARTO: CONDENAR al señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES a la pena privativa de la libertad en centro carcelario por trecientos sesenta (360) meses de prisión y multa de dos mil (1.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término ciento treinta (130) meses, como se dispuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR a JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria, por los motivos expuestos en el presente proveído, por lo que la pena debe cumplirse en el centro penitenciario y carcelario la Modelo de Bogotá, de acuerdo a lo ya expuesto.

De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto,Tutela 112547 JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES 8 que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Bajo ese entendimiento, se le advierte al promotor del resguardo que si se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta puede presentar los recursos de ley, tal y como lo plasmó el funcionario en su proveído. Lo anterior, por cuanto el contenido de tal providencia no es materia de esta acción y, en todo caso, debe agotar los medios ordinarios de que dispone al interior de la actuación. Por lo considerado en precedencia, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo otorgado.

esta acción y, en todo caso, debe agotar los medios ordinarios de que dispone al interior de la actuación. Por lo considerado en precedencia, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo otorgado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 112547

JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES

9

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...