CSJ - STP11645-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11645-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11645-2020 Radicación n° 548/110516 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia.Tutela No. 548/110516
Pedro Pablo Trujillo Ramírez
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ fue condenado el 15 de junio de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación - Tolima, a la pena principal de 3 años de prisión y multa de 37.5 S.M.L.M.V., por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Así mismo, le fue impuesta la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 3 años y 9 nueve meses. El 27 de junio de ese mismo año, el prenombrado juez adicionó la sentencia, para aclarar que la pena de
accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 3 años y 9 nueve meses. El 27 de junio de ese mismo año, el prenombrado juez adicionó la sentencia, para aclarar que la pena de multa impuesta era en salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii) Habiendo sido recurrida, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 12 de agosto de 2015. Finalmente, con proveído del 24 de febrero de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida por el accionante. (iii) El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través de auto del 10 de julio de 2019, decretó la extinción de la pena principal, pero no de la accesoria, argumentando que respecto de esta última aún no se había agotado el término de duración establecido en la sentencia de condena. (iv) Posteriormente, el mismo funcionario judicial, en providencia del 9 de diciembre de 2019, decretó la extinción de la pena de inhabilitación en el ejercicio de 2Tutela No. 548/110516 Pedro Pablo Trujillo Ramírez derechos y funciones públicas, luego de estimar que ya se había cumplido el plazo de su vigencia y que aquélla ostenta la calidad de pena principal, aunque en el fallo condenatorio se consideró como accesoria.
derechos y funciones públicas, luego de estimar que ya se había cumplido el plazo de su vigencia y que aquélla ostenta la calidad de pena principal, aunque en el fallo condenatorio se consideró como accesoria. (v) Previa solicitud del accionante, el 27 de diciembre de 2019 la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI se negó a eliminar la anotación registrada, aduciendo que la misma debe permanecer vigente por 5 años, pues la sanción penal estructuró la inhabilidad para contratar con el Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Aunque insistió en su pedimento, el ente de control mantuvo su decisión. (vi) A juicio del promotor del resguardo, el ente de control desconoce la decisión del juez de ejecución de penas, que calificó como pena principal la precitada inhabilitación, lo que trae como consecuencia que, al haberse extinguido, no puede permanecer vigente en la base de datos del SIRI.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir su certificado de antecedentes, en cuanto a la vigencia de la sanción y la calidad de pena principal y no accesoria que le fue impuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3Tutela No. 548/110516 Pedro Pablo Trujillo Ramírez El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 8 de mayo del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras concluir que “la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues éste ha conocido los antecedentes que de él reposan en el Grupo SIRI de la Procuraduría, los cuales han sido modificados conforme a la información suministrada por el juzgado que vigila la ejecución de la sentencia, de acuerdo con las providencias que al interior del asunto penal ha emitido”. En ese sentido, precisó que “la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición” ; por consiguiente, como “la sentencia condenatoria dictada en su contra cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2016, fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada contra el fallo que condenó al accionante, es decir, no han transcurrido los 5 años durante los cuales debe permanecer la anotación en el certificado de
al accionante, es decir, no han transcurrido los 5 años durante los cuales debe permanecer la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios de éste”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor de la petición de amparo la impugnó. En tal sentido, sostuvo que es claro que la anotación debe permanecer 5 años como antecedente; no obstante, llamó la atención en el hecho de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene el carácter de principal y no accesoria, tal y como lo corroboró el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al decretar su extinción, de manera que debe ser eliminada de las bases del SIRI de la Procuraduría General de la Nación. 4Tutela No. 548/110516 Pedro Pablo Trujillo Ramírez CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una
desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Juez 1º de Ejecución de Penas y 5Tutela No. 548/110516 Pedro Pablo Trujillo Ramírez Medidas de Seguridad de Ibagué, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por PEDRO PABLO
TRUJILLO RAMÍREZ.
Lo anterior, en razón a que fue dicho funcionario judicial quien, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, decretó la extinción de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, otorgándole la
Lo anterior, en razón a que fue dicho funcionario judicial quien, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, decretó la extinción de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, otorgándole la calidad de pena principal , pese a que en la sentencia de condena emitida el 15 de junio de 2012 y en la sentencia de adición del 27 de junio de ese mismo año, el Juez Único Penal del Circuito de Purificación le dio el carácter de accesoria. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 8 de mayo de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, llamando al trámite al funcionario judicial que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
6Tutela No. 548/110516 Pedro Pablo Trujillo Ramírez
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo del 8 de mayo de 2020, inclusive, emitido
SUPREMA DE JUSTICIA,
6Tutela No. 548/110516 Pedro Pablo Trujillo Ramírez
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo del 8 de mayo de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en precedencia . Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7