CSJ - STP11647-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11647-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11647-2020 Radicación n° 600/110564 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Popayán y la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca , frente a la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, invocado por HERMENEGILDO BENACHI BELLO, en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO , contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, elTutela No. 600/ 110564
Hermenegildo Benachi Bello Establecimiento Carcelario San Isidro y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Estación de Policía de Bello Horizonte, la Personería Municipal de Popayán, la Policía Metropolitana de Popayán, la Alcaldía Municipal, Personería, Secretaría de Salud y la Estación de Policía de Timbío, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
la Alcaldía Municipal, Personería, Secretaría de Salud y la Estación de Policía de Timbío, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, miembro del Resguardo Indígena del Pueblo Totoroez, fue condenado por el Juez Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca, a 16 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas en menor de edad, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. En virtud de dicha sentencia, fue privado de la libertad y recluido en la Estación de Policía Bello Horizonte de Popayán, por captura que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2020. (ii) Como consecuencia de lo anterior, HERMENEGILDO BENACHI BELLO, Gobernador del precitado resguardo, el 19 de marzo siguiente, solicitó al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado el traslado del 2Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello sentenciado a su comunidad, para salvaguardar su vida e integridad física, acorde con los usos y costumbres del
2Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello sentenciado a su comunidad, para salvaguardar su vida e integridad física, acorde con los usos y costumbres del pueblo indígena; sin embargo, las gestiones para ello se vieron truncadas por el confinamiento dispuesto en virtud de la pandemia por el virus del COVID-19 que aqueja al país. (iii) Según el accionante, el centro de reclusión donde permanece su comunero, no cuenta con el personal e implementos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, lo cual pone en riesgo la salud y vida del sentenciado. (iv) El Juzgado 4º accionado, a través de auto del 20 de abril del año que avanza, negó la solicitud de traslado temporal del sentenciado al resguardo indígena, decisión que no fue recurrida por el interesado. Adicionalmente, el despacho judicial se pronunció con proveído del 23 de abril siguiente, negando la petición de detención domiciliaria transitoria, teniendo en cuenta que el delito por el cual fue condenado JUAN CARLOS RIVERA CONEJO no permite su otorgamiento, a lo que agregó que éste no ha agotado ante la autoridad carcelaria el procedimiento contemplado en el artículo 8º del Decreto 546 de 2020.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas en favor de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del
el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas en favor de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 19824600063920140009400 y le conceda la “sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria”, para que permanezca en su casa de habitación “o en la casa que el cabildo dispone para cumplir sanciones a comuneros indígenas”. 3Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, mediante auto del 2 de junio de 2020, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Popayán, con providencia del 23 de julio siguiente, admitió de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Dirección General del INPEC acudió al trámite constitucional e hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que la primera gestión tendiente a evitar la expansión del virus COVID-19 fue la suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria, URIS, etc. Agregó que no tiene facultad para resolver lo relacionado con el traslado al resguardo
virus COVID-19 fue la suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria, URIS, etc. Agregó que no tiene facultad para resolver lo relacionado con el traslado al resguardo indígena que pretende la parte actora, ni sobre la concesión de beneficios. La titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que, a través de auto del 20 de abril de 2020, negó el traslado temporal de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, solicitado por motivos humanitarios, en tanto esa figura no está contemplada en el ordenamiento jurídico; de igual forma, el 23 de abril siguiente, despachó desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria transitoria, por cuanto el agenciado no había agotado el respectivo procedimiento ante la autoridad carcelaria. Por 4Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello último, aclaró que el sentenciado permanece recluido en la Estación de Policía de Bello horizonte, pues el INPEC, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, restringió los traslados a los diferentes penales del país. Por su parte, tanto el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, como la Secretaría de Salud de la misma sede, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, como la Secretaría de Salud de la misma sede, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se pronunció la Secretaría de Gobierno, quien agregó que no está demostrado dentro del plenario que el agenciado padezca alguna de las enfermedades que contempla el Decreto 546 de 2020, para ser beneficiario con la prisión domiciliaria transitoria, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. El Personero Municipal de Popayán realizó una reseña de las actividades de vigilancia que ha desarrollado en las cárceles de esa sede y en la URI, producto de lo cual convocó a la implementación de un plan de contingencia para atender la emergencia sanitaria, con colaboración de varias autoridades. En ese sentido, destacó que al agenciado le fue practicada la prueba para COVID-19, la cual arrojó resultado negativo. A su turno, el Comandante de la Policía Metropolitana afirmó que ha adelantado las gestiones necesarias para materializar el traslado de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO al Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro; no obstante, debido a la situación generada por la pandemia, los 5Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello desplazamientos de esa naturaleza están restringidos por disposición del Gobierno Nacional. El Defensor del Pueblo Regional Cauca informó que en los registros de esa entidad no figura queja o petición
Hermenegildo Benachi Bello desplazamientos de esa naturaleza están restringidos por disposición del Gobierno Nacional. El Defensor del Pueblo Regional Cauca informó que en los registros de esa entidad no figura queja o petición formulada por el accionante, en torno a los hechos expuestos en el escrito de tutela. Así mismo, refirió que eventualmente el juez vigilante de la pena debería considerar el traslado del sentenciado a su resguardo indígena, con el propósito de preservar su identidad étnica y cultural, y consultar con el Cabildo si la comunidad se compromete a que JUAN CARLOS RIVERA CONEJO cumpla la condena en su territorio, previa verificación de las condiciones del lugar de privación de la libertad. La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca esgrimió que no es la competente para resolver los pedimentos del promotor del amparo y resaltó que, además de que el sentenciado se encuentra afiliado a la EPS Asociación Indígena del Cauca, la prestación de los servicios de salud que requiera debe ser garantizada por la institución a la cual se encuentre afiliada la población reclusa, a través de la USPEC. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia alguna en los hechos relacionados con el traslado y el beneficio que se reclaman. En cuanto a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, afirmó que ha implementado medidas de mitigación, programas de promoción y prevención, así como de auto
con el traslado y el beneficio que se reclaman. En cuanto a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, afirmó que ha implementado medidas de mitigación, programas de promoción y prevención, así como de auto cuidado que los internos y personal de guardia deben tener 6Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello en los establecimientos carcelarios del país. Por último, sostuvo que su obligación contractual no implica garantizar atención médica a quienes estén privados de la libertad en estaciones de policía, pues ello es del resorte del respectivo ente territorial. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios afirmó que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder de fondo sobre la petición de traslado al resguardo indígena, en tanto eso es competencia del INPEC y del respectivo juez de ejecución de penas. También acudió al trámite la Alcaldía Municipal de Timbío – Cauca. En tal sentido, manifestó su extrañeza por su vinculación, pues el sentenciado no tiene relación alguna con el único resguardo indígena localizado en esa región, el cual pertenece a la comunidad KITE KIWE, de manera que no puede verificar las condiciones de un privado de la libertad que se encuentra en otra zona del país. Lo mismo adujo la Personería de esa jurisdicción, quien, con fundamento en esa circunstancia, solicitó su desvinculación. El Comandante de la Estación de Policía de Timbío indicó que, por solicitud de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, éste fue trasladado allí desde Popayán el 2 de julio del año que
El Comandante de la Estación de Policía de Timbío indicó que, por solicitud de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, éste fue trasladado allí desde Popayán el 2 de julio del año que avanza, con la finalidad de asilarlo y prevenir un eventual contagio por COVID-19. El Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 5 de agosto de 2020, negó la protección deprecada respecto del derecho fundamental al debido proceso, tras establecer que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez 7Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello que el condenado JUAN CARLOS RIVERA CONEJO no agotó los recursos ordinarios que procedían contra las providencias emitidas por el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio de las cuales le fueron negadas tanto el traslado temporal al resguardo indígena por motivos humanitarios, como la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Empero, otorgó el amparo de sus prerrogativas constitucionales a la salud y dignidad humana, y, en consecuencia, ordenó al INPEC realizar el traslado del agenciado al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, con observancia de los protocolos de bioseguridad. Así mismo, requirió a la Gobernación del Departamento del Cauca y a las Alcaldías Municipales de Popayán y Timbío para que, hasta tanto se materialice el desplazamiento del sentenciado al precitado penal, le garanticen a éste “el acceso a los servicios sanitarios, agua
Municipales de Popayán y Timbío para que, hasta tanto se materialice el desplazamiento del sentenciado al precitado penal, le garanticen a éste “el acceso a los servicios sanitarios, agua potable, suministro de productos de aseo necesarios para el lavado y desinfección de manos, higiene y salubridad del lugar de reclusión, el cual le debe permitir conservar el distanciamiento vital, como medida para protegerlo del COVID-19”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Popayán y la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca la impugnaron. En ese sentido, alegaron al unísono falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son las autoridades competentes para brindar los servicios de salud e higiene que ordenó el tribunal a quo, ya que, al tratarse de una persona privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, la atención y protección de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO está en manos de la USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Además, 8Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello recordaron que lo relativo al traslado y concesión de subrogados está en cabeza del juez de ejecución de penas y no de los entes territoriales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Popayán.
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. De acuerdo con la impugnación propuesta por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Popayán y la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca , así como de la revisión de los documentos allegados a las diligencias, la Corte establece que, según lo informado por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán a través de oficio C-180-2020 del 19 de agosto del año en curso, JUAN CARLOS RIVERA CONEJO se encuentra recluido en ese penal desde el 12 de agosto anterior. En esas condiciones, no solo desaparece el motivo de impugnación expuesto por las precitadas entidades, sino que se satisface, en últimas, el interés perseguido finalmente por el promotor del amparo al promover esta acción constitucional, quien, además de que no recurrió la decisión del tribunal a quo, había manifestado inicialmente su inquietud frente al sitio de reclusión, esto es, la Estación de Policía de Bello Horizonte, aduciendo que ésta no contaba con los elementos y servicios necesarios para garantizar la 9Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello privación de la libertad de su comunero en condiciones dignas y prevenir su contagio por COVID-19 y, por lo mismo, solicitaba el traslado temporal de su agenciado.
9Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello privación de la libertad de su comunero en condiciones dignas y prevenir su contagio por COVID-19 y, por lo mismo, solicitaba el traslado temporal de su agenciado. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo informado por la prenombrada autoridad carcelaria, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales de la parte demandante. Adicionalmente, aunque no fue motivo de alzada, la Sala destaca que, según la verificación de la ficha técnica del proceso 19824600063920140009400 y la información arrimada a este trámite, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 6 de julio de 2020 dio curso a la petición de traslado definitivo de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO al Centro de Armonización del
de Seguridad de Popayán, mediante auto del 6 de julio de 2020 dio curso a la petición de traslado definitivo de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Totoró, y no temporario que había sido peticionado en un primer momento por la máxima autoridad de esa Comunidad, decretando la práctica de pruebas para 10Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello determinar la posibilidad de que el sentenciado termine de cumplir su condena en dicho lugar, de manera que se espera un pronto pronunciamiento por parte del funcionario a cargo. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 5 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HERMENEGILDO BENACHI BELLO, en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS RIVERA
2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HERMENEGILDO BENACHI BELLO, en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 11Tutela No. 600/ 110564 Hermenegildo Benachi Bello
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12