CSJ - STP1165-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1165 - 2020 Radicación n.° 108460 (Aprobación Acta No. 21) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por UBEIMAR RIVERA TUNUBALA, accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de octubre de 2019, por medio del cual negó la tutela instaurada por aquél contra sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Laboral, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460.
Ubeimar Rivera Tunubalá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la solicitud de amparo y de sus anexos se extracta que el hoy accionante, señor UBEIMAR RIVERA TUNUBALÁ, instauró demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA., pretendiendo principalmente su reintegro y pago de acreencias laborales, por haber sido desvinculado mientras se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Subsidiariamente, reclamó la indemnización contemplada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que el contrato de trabajo a término fijo se prorrogó automáticamente y, por
reclamó la indemnización contemplada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que el contrato de trabajo a término fijo se prorrogó automáticamente y, por consiguiente, el cumplimiento de su plazo no constituía justa causa para su terminación. El 8 de junio de 2018, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada de las pretensiones principales, pero concedió la subsidiaria (indemnización por despido sin justa causa), previa declaración de que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo a término fijo del 24 de noviembre de 2014 al 23 de noviembre de 2015, el cual “(…) se prorrogó por un año más, por haber comunicado la empresa su deseo de terminar el contrato a partir del 25 de noviembre de 2015, ya finiquitado el término inicialmente pactado (…)”. La empresa demanda interpuso el recurso de apelación argumentando que por parte del juzgado se había incurrido en un error de hecho, por cuanto si bien el contrato de trabajo fue suscrito el 24 de noviembre de 2014, en la cláusula 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460. Ubeimar Rivera Tunubalá. segunda del mismo se estipuló que su ejecución se iniciaba al día siguiente, siendo, entonces, el 25 de noviembre de 2014 la fecha de ingreso del trabajador a la compañía. El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Laboral, profirió
día siguiente, siendo, entonces, el 25 de noviembre de 2014 la fecha de ingreso del trabajador a la compañía. El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Laboral, profirió sentencia en la que determinó revocar lo resuelto por el a quo, al encontrar que, contrario a lo sostenido por éste, la prueba documental era clara en acreditar que la ejecución del contrato de trabajo se inició el 25 de noviembre de 2014, y no el 24 de los mismos mes y año, como equivocadamente lo afirmó el juzgador de primera instancia, siendo necesario distinguir entre la fecha de suscripción del mismo y la de inicio de su ejecución material. A juicio del accionante la providencia judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, pues no tuvo en cuenta que su contrato de trabajo a término fijo “(…) fue renovado automáticamente por cuanto laboré 361 días, es decir, ejecuté mis labores hasta el día 25 de noviembre de 2015 (…)”, aspecto corroborado con la liquidación que le efectuó el empleador.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte descartó que el tribunal “(…) hubiese incurrido en los desafueros que le fueron endilgados (…)”, por cuanto una vez analizada la decisión materia de cuestionamiento “(…) es claro que su
3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460. Ubeimar Rivera Tunubalá. contenido no devela la vulneración de derechos
decisión materia de cuestionamiento “(…) es claro que su 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460. Ubeimar Rivera Tunubalá. contenido no devela la vulneración de derechos fundamentales (…) dado que el tribunal la respaldó en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que consideró aplicables a la temática que le fue planteada y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que fueron oportunamente agregados al expediente”.
LA IMPUGNACIÓN: El censor, apoyándose en el precedente SL22242-2017 de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 4, de la Corte Suprema de Justicia, insiste en que: “(…) lo que operó en el presente caso fue la renovación automática o tácita del contrato a término fijo pactado entre las partes, debido a que laboré un (1) día más, a pesar de haberse comunicado por parte mi ex empleador la terminación del contrato a término fijo con antelación a 30 días a la fecha de vencimiento del mismo, es decir, el día 14 de octubre de 2015, quedando esta comunicación sin efecto alguno, debido a que por parte de la empresa empleadora fue concertado que mi contrato aparentemente terminaba el día 25 de noviembre de 2015, siendo este renovado por la prestación personal de mis labores ese día, en razón a los 361 días laborados”.
Por consiguiente, solicita que el fallo impugnado sea revocado y, en su lugar, se le conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
Por consiguiente, solicita que el fallo impugnado sea revocado y, en su lugar, se le conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460. Ubeimar Rivera Tunubalá. emitido por la Sala de Casación Laboral. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se cumplen, pues el asunto planteado es de relevancia constitucional, la acción fue promovida dentro de un plazo razonable (menos de 5 meses, ya que se instauró el 11 de octubre de 2019 y la providencia cuestionada es del 16 de mayo del mismo año) y no procedía casación. Análisis del caso concreto. Aunque lo aseverado por la Sala de Casación Laboral sobre el ejercicio hermenéutico y de valoración probatoria que realizó el tribunal es acertado en términos generales, aun así, se detecta que esa colegiatura incurrió en un defecto fáctico, al concluir, equivocadamente, que el término del contrato de trabajo a término fijo entre la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA. y UBEIMAR RIVERA TUNUBALA expiró el 25 de noviembre de 2015. En efecto, es cierto, como lo afirmó el tribunal, que la
PRIVADA VER LTDA. y UBEIMAR RIVERA TUNUBALA expiró el 25 de noviembre de 2015. En efecto, es cierto, como lo afirmó el tribunal, que la cláusula segunda del contrato (visible a folio 25 del cuaderno que contiene la demanda de tutela) establece que el mismo “(…) inicia el 25 de noviembre de 2014, fecha en que el vigilante ingresa a la compañía y tendrá (…) una duración de un (1) año”. Sin embargo, de allí no se sigue que su fecha de expiración 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460. Ubeimar Rivera Tunubalá. sea el 25 de noviembre de 2015, ya que el año va del 1° de enero al 31 de diciembre y no del 1° de enero al 1° de enero siguiente. Lo que cabe inferir, entonces, es que el mismo venció al terminarse la jornada laboral del 24 de noviembre de 2015. Ahora bien, como también es evidente, por la liquidación efectuada por el empleador a UBEIMAR RIVERA TUNUBALÁ, que él trabajó 361 días, del 25 de noviembre de 2014 al 25 de noviembre de 2015, inclusive, según puede apreciarse al folio 28 del cuaderno que contiene la solicitud de amparo, era indispensable que el tribunal definiera si, por ese día de más que laboró el señor RIVERA, el contrato se renovó de manera automática, máxime teniendo en cuenta que según la Sala de Casación Laboral: (…) para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que, con antelación no inferior a 30 días, la parte que
manera automática, máxime teniendo en cuenta que según la Sala de Casación Laboral: (…) para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que, con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado.
No obstante, si una de las partes hace uso de esa facultad legal, pero el trabajador, expirado el término, continua prestando sus servicios con anuencia de la otra, es lógico suponer que las partes decidieron dejar sin efecto la comunicación de no prórroga para que el contrato mantuviera su vigencia, pues no siempre que se comunique con la antelación debida la manifestación de no prorrogar el contrato a término fijo, éste debe inexorablemente finalizar el día en que se fenece el plazo, ya que si hay la voluntad de las partes de continuar la vinculación, como efectivamente puede suceder y sucedió en el asunto bajo examen, lo único que puede concluirse es que los sujetos contractuales decidieron seguir vinculados mediante la modalidad pactada.
No puede olvidarse que al igual que en el derecho privado, pero con algunas limitaciones en el derecho del trabajo, las manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral pueden ser revocadas y ello es procedente, por ejemplo, cuando no se vulnere el mínimo de derechos y garantías estipuladas en la ley a favor de los trabajadores o éstos renuncien a beneficios que por su naturaleza son irrenunciables o se les 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460.
y garantías estipuladas en la ley a favor de los trabajadores o éstos renuncien a beneficios que por su naturaleza son irrenunciables o se les 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460. Ubeimar Rivera Tunubalá. afecten derechos ciertos e indiscutibles.
Jurídicamente nada hay de ilegal, cuando mediando un contrato a término fijo el empleador comunica legalmente al asalariado su determinación de no prorrogar dicho vínculo, pero sin embargo le permite seguir normalmente con la prestación del servicio después de expirado el plazo pactado haciendo abstracción del preaviso, pues esa revocación de la manifestación de voluntad inicial es perfectamente ajustada a derecho y supone que el contrato no se terminó sino que fue prorrogado en las mismas condiciones en que venía operando, naturalmente con sujeción a la ley. Luego, en situación como la que se estudia, no hay en esa actitud violación alguna de los principios protectores del trabajo humano. (CSJ SL, 19 nov. de 2008, rad. 34106. Reiterado en: SL124842017). En consecuencia, como no realizó ese análisis, sino que, automáticamente, procedió a revocar lo resuelto por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, es necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y dejar sin valor y efecto la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Penal, para ordenarle que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes a aquella en
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Penal, para ordenarle que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes a aquella en que le sea notificada esta providencia, convoque a nueva audiencia en la que profiera providencia que, contemplando las consideraciones plasmadas en la presente, resuelva en derecho la alzada interpuesta por la empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral ya mencionado. Para disponer lo anterior, se revocará el fallo aquí impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460. Ubeimar Rivera Tunubalá.
RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR , por las razones expuestas en el presente, el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso del señor UBEIMAR RIVERA TUNUBALÁ. En consecuencia, se deja sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Laboral, el 16 de mayo de 2019 y se le ordena que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes a aquella en que le sea notificada esta providencia,
Séptima de Decisión Laboral, el 16 de mayo de 2019 y se le ordena que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes a aquella en que le sea notificada esta providencia, convoque a nueva audiencia en la que profiera providencia que, contemplando las consideraciones plasmadas en la presente, resuelva en derecho la alzada interpuesta por la empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de Segunda Instancia Rad. 108460. Ubeimar Rivera Tunubalá.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9