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CSJ - STP11650-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11650-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11650-2020 Radicación n° 112451 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad THE BREAKTHROUGH S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 de esa misma especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 112451.

The Breakthrough S.A.S. (i) El 6 de mayo de 2013, la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio dispuso el inicio del trámite 11028 E.D., sobre varios bienes, incluido el local comercial identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-774502, ubicado en la ciudad de Cali, de propiedad de la sociedad THE BREAKTHROUGH S.A.S., luego de que labores investigativas permitieran establecer que, presuntamente, estaban relacionados con actividades ilícitas relacionadas con narcotráfico. Como consecuencia de ello, se decretaron medidas cautelares que afectaron el poder dispositivo de los mismos.

presuntamente, estaban relacionados con actividades ilícitas relacionadas con narcotráfico. Como consecuencia de ello, se decretaron medidas cautelares que afectaron el poder dispositivo de los mismos. (ii) El 27 de octubre de 2013, la empresa aquí demandante solicitó a la precitada Fiscalía 12 decretar la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva, respecto del mencionado inmueble. (iii) Luego de varias insistencias y de cambio de funcionario a cargo, el Fiscal 5º Especializado, a través de resolución del 18 de febrero de 2019, accedió al pedimento de la parte actora. (iv) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía 2ª Delegada, mediante decisión del 25 de abril de 2019, decretó la nulidad de la resolución, por cuanto la Fiscalía 5ª carecía de competencia funcional para conocer del asunto. En virtud de ello, dispuso remitir la actuación a la Fiscalía 12 homóloga. (v) Según la promotora del resguardo, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del nuevo fiscal, en torno a la petición de improcedencia, pese al tiempo transcurrido.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación con radicado 11028 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 12 Especializada emitir, en un término no superior a treinta (30) días, decisión frente a la

actuación con radicado 11028 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 12 Especializada emitir, en un término no superior a treinta (30) días, decisión frente a la liberación del inmueble objeto de esta acción.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de agosto de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad mencionada.

2Tutela No. 112451. The Breakthrough S.A.S. El Fiscal 12 Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y explicó que el 12 de febrero de 2019 le fueron reasignados varios procesos, incluido el identificado con radicado 11028 E.D., el cual consta de 37 cuadernos originales, 45 cuadernos de anexos, 31 oposiciones, 20 solicitudes de improcedencia y 30 recursos, en torno a 362 bienes y 170 afectados. En ese orden de ideas, manifestó que, aunque ha estado examinando las diligencias para adoptar la decisión que corresponda, no puede brindarle dedicación exclusiva, pues tiene otras 70 investigaciones, igualmente importantes, a las que también debe darles impulso. Agregó que no está de acuerdo con que, según la empresa accionante, deba simplemente tomar la resolución de su antecesor y firmarla, sin ningún tipo de análisis de su parte, por cuanto, además de no ser una actitud responsable, el criterio de su homólogo no lo vincula.

accionante, deba simplemente tomar la resolución de su antecesor y firmarla, sin ningún tipo de análisis de su parte, por cuanto, además de no ser una actitud responsable, el criterio de su homólogo no lo vincula. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo , mediante fallo del 24 de agosto de 2020, declaró improcedente la petición de amparo, tras considerar que la autoridad demandada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, si se tiene en cuenta, no solo la carga laboral de esa agencia fiscal y el cambio de funcionario titular, sino también el hecho de que la actuación que motivó la queja constitucional es compleja, dada la cantidad de bienes involucrados, cada uno con una situación jurídica independiente. De otra parte, no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación del derecho fundamental a la igualdad. 3Tutela No. 112451. The Breakthrough S.A.S. Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandante lo impugnó reiterando los argumentos consignados inicialmente en el escrito de tutela y manifestando que lo pretendido no es que se profiera una sentencia de fondo, sino un auto en el que se resuelva la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva. Así mismo, insistió en que es evidente la mora judicial excesiva para concluir el proceso, lo cual se traduce en violación de las garantías fundamentales de su prohijada. Argumentó

improcedencia extraordinaria de la acción extintiva. Así mismo, insistió en que es evidente la mora judicial excesiva para concluir el proceso, lo cual se traduce en violación de las garantías fundamentales de su prohijada. Argumentó que, si existe precisamente una providencia que fue declarada nula por falta de competencia del fiscal antecesor, no existe razón alguna para que el nuevo instructor no adapte el formato que contiene el extenso estudio de piezas procesales y emita la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, dado que la sociedad promotora del resguardo invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un 4Tutela No. 112451. The Breakthrough S.A.S. fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se

principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de extinción de dominio con radicado 11028 E.D., que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá. Ello, en razón a que el proceso fue asignado a esa delegada en el mes de febrero de 2019 y el funcionario a cargo debe realizar una revisión exhaustiva del expediente para poder adoptar las decisiones de fondo, independientemente de que, como aduce la impugnante, se trate de un “auto”, pues igual dedicación y riguroso examen de la actuación se exige para ello; eso sin contar, que no resulta acorde con los fines de la administración de justicia, asumir el conocimiento de unas diligencias y replicar la decisión de un funcionario homólogo, como pretende la sociedad THE BREAKTHROUGH

exige para ello; eso sin contar, que no resulta acorde con los fines de la administración de justicia, asumir el conocimiento de unas diligencias y replicar la decisión de un funcionario homólogo, como pretende la sociedad THE BREAKTHROUGH S.A.S., sin verificar, de manera responsable y con respeto de la autonomía judicial, los supuestos de hecho y de derecho 5Tutela No. 112451. The Breakthrough S.A.S. que conforman las mismas. Además, no puede soslayarse el hecho de que se trata de una actuación compleja, no solo por el número de cuadernos y folios que la integran, sino por la cantidad de bienes implicados -362-, así como terceros afectados y titulares de derechos -170-, cada uno ejerciendo su debida defensa y oposición, los cuales merecen igual atención e impulso de sus peticiones y recursos. De manera que, si bien advierte la Corte ha transcurrido un notable tiempo desde que el inmueble de la parte demandante fue cobijado por medidas cautelares, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo del Delegado 12 Especializado, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP,

evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). De otra parte, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de la gestora del amparo. 6Tutela No. 112451. The Breakthrough S.A.S. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm.

recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte actora, si así lo desea. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 4 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por la

sociedad THE BREAKTHROUGH S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela No. 112451. The Breakthrough S.A.S.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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