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CSJ - STP11651-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11651-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11651-2020 Radicación n° 112514 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEYDIS RIASCOS GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.Tutela No. 112514

Leydis Riascos García

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, a través de Resolución No. RDP038417 del 21 de septiembre de 2015, reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de LEYDIS RIASCOS GARCÍA, con ocasión del fallecimiento de su

cónyuge JACINTO VENTE LERMA.

(ii) Ante la posible comisión de la conducta punible de fraude procesal, mediante Resolución No. RDP000176 del 5 de enero de

cónyuge JACINTO VENTE LERMA.

(ii) Ante la posible comisión de la conducta punible de fraude procesal, mediante Resolución No. RDP000176 del 5 de enero de 2017, la entidad revocó el derecho reconocido a la aquí accionante, tras establecer que nunca existió una unión marital con el causante, pues era su nuera. En virtud de ello, procedió a instaurar denuncia en su contra, la cual fue asignada a la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, bajo el radicado 760016000199201701296. (iii) Refiere la actora que, pese al tiempo transcurrido y las peticiones formuladas en tal sentido, el delegado del ente acusador no ha dado mayor impulso a la actuación, ni definido su situación jurídica, circunstancia que afecta ostensiblemente sus garantías fundamentales, pues tiene 55 años de edad, dependía económicamente de su pareja sentimental y presenta problemas de salud.

2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Fiscalía 3ª proceder al archivo inmediato de la investigación o la preclusión, ya que no existe prueba alguna en su contra. Así mismo, disponga que la UGPP restablezca el reconocimiento del derecho pensional y cancele el retroactivo de las mesadas que le corresponden.

2Tutela No. 112514 Leydis Riascos García

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

el reconocimiento del derecho pensional y cancele el retroactivo de las mesadas que le corresponden. 2Tutela No. 112514 Leydis Riascos García TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El apoderado judicial de la UGPP acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción. En tal sentido, narró los pormenores del trámite administrativo surtido para reconocer el derecho pensional en cabeza de la accionante y cómo, luego de labores investigativas de la entidad, se pudo determinar que LEYDIS RIASCOS GARCÍA había contraído matrimonio en 1994 con un hijo del causante JACINTO VENTE LERMA, con lo cual surgieron inconsistencias frente a su presunta convivencia con éste. A consecuencia de ello, previa solicitud de consentimiento expreso y por escrito de la demandante, revocó el reconocimiento de la prestación, a través de Resolución No. RDP000176 del 5 de enero de 2017 e instauró denuncia en su contra por el delito de fraude procesal. Bajo esas circunstancias, afirmó que la entidad depende del resultado de la investigación penal, para restablecer el pago de las mesadas. Por último, alegó falta de inmediatez en la interposición de la petición de amparo y que este mecanismo no puede remplazar los procedimientos

restablecer el pago de las mesadas. Por último, alegó falta de inmediatez en la interposición de la petición de amparo y que este mecanismo no puede remplazar los procedimientos administrativos, ni usurpar la competencia del juez natural. A su turno, el Fiscal 3º Seccional de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 14 de agosto de 2020, procedió al archivo de la investigación con radicado 760016000199201701296, iniciada en contra de LEYDIS RIASCOS GARCÍA, por atipicidad de la conducta. Aclaró que a esa agencia fiscal le fueron remitidas 700 carpetas que 3Tutela No. 112514 Leydis Riascos García inicialmente estuvieron a cargo de su homóloga 42, lo cual dificultó la adopción de decisiones con mayor celeridad al interior de las diligencias a su cargo. El tribunal a quo , mediante fallo del 25 de agosto de 2020, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, luego de establecer que la Fiscalía 3ª demandada procedió al archivo de la investigación en contra de la promotora del resguardo, por atipicidad de la conducta, tal y como era lo pretendido por ésta. Así mismo, adujo que este mecanismo excepcional no es procedente para restaurar el derecho pensional, en tanto para ello la interesada puede acudir nuevamente ante la UGPP o reclamar su pretensión ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que, en todo caso, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que, en todo caso, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, manifestando que, aunque es consciente de que debe iniciar los trámites para obtener de nuevo el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, acude a la acción de tutela para remediar su situación económica, toda vez que, pese a que sus hijos son mayores de edad, dependen de ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali. 4Tutela No. 112514 Leydis Riascos García Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, la Corte advierte que durante el trámite se estableció que, el 14 de agosto del año que avanza, el Fiscal 3º Seccional de Cali emitió orden de archivo de la investigación con radicado 760016000199201701296, adelantada en contra de LEYDIS RIASCOS GARCÍA , por atipicidad de la conducta de fraude procesal, satisfaciendo 5Tutela No. 112514 Leydis Riascos García

adelantada en contra de LEYDIS RIASCOS GARCÍA , por atipicidad de la conducta de fraude procesal, satisfaciendo 5Tutela No. 112514 Leydis Riascos García así el interés perseguido por la demandante al promover la acción. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. De otra parte, frente a la solicitud de la ciudadana orientada a que en sede de tutela se restablezca su derecho a la pensión de sobrevivientes, tal pedimento resulta abiertamente improcedente, toda vez que corresponde a la interesada acudir ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para que, con fundamento en la orden de archivo emitida por el ente acusador, sea la entidad la que otorgue de nuevo la prestación y genere el pago del retroactivo pensional a que haya lugar. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo invocado, agrega esta Corporación que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la

retroactivo pensional a que haya lugar. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo invocado, agrega esta Corporación que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer 6Tutela No. 112514 Leydis Riascos García de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la promotora de la acción. Por último, observa la Sala que LEYDIS RIASCOS GARCÍA no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco

para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 55 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de sobrevivientes o pretensiones que guarden relación con ello. Por consiguiente, se confirmará íntegramente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela No. 112514 Leydis Riascos García

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por LEYDIS RIASCOS GARCÍA.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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