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CSJ - STP11652-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11652-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11652-2020 Radicación no. 112524 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la AFP COLFONDOS S.A., frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que concedió el amparo invocado por MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA , contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Prestaciones Sociales y Dirección de Personal, la Dirección de Sanidad Militar y COLFONDOS S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Al trámite fue vinculada la Compañía de Seguros Bolívar S.A.Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad Militar, la Administradora de Riesgos profesionales ARL

(i) MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad Militar, la Administradora de Riesgos profesionales ARL POSITIVA y la Administradora de Pensiones COLFONDOS, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades laborales, con ocasión de un accidente cerebrovascular que sufrió el 11 de abril de 2018. (ii) Mediante fallo del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro, concedió el amparo deprecado y ordenó a la “Dirección General de Sanidad Militar, reconocer, liquidar y pagar el subsidio de las incapacidades laborales otorgadas a la señora MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA desde el 26 de junio hasta el 14 de septiembre de 2019 y hasta tanto sea emitido y enviado el concepto de rehabilitación de la accionante al Fondo de Pensiones”. (iii) Ante el presunto incumplimiento de la orden impartida, la aquí demandante solicitó al Juzgado 1º accionado iniciar incidente de desacato; no obstante, previa constatación del despacho, con auto del 24 de junio de 2020 éste dispuso el archivo del trámite, tras determinar que había sido obedecido el mandato. (iv) A juicio de la actora, la providencia objeto de reproche no tuvo en cuenta que la entidad demandada realizó el pago parcial de las incapacidades, en tanto únicamente las

obedecido el mandato. (iv) A juicio de la actora, la providencia objeto de reproche no tuvo en cuenta que la entidad demandada realizó el pago parcial de las incapacidades, en tanto únicamente las liquidó sobre el salario básico, sin incluir los demás factores que integran su remuneración; eso sin contar que tampoco le fue cancelada la prima de servicios de mitad de año. Bajo esas circunstancias, afirma que se le está generando un perjuicio irremediable, pues no está 2Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. recibiendo el auxilio en la cantidad debida, ni pensión de invalidez.

2. Por lo anterior, la promotora de la petición de amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga y requiera al Juzgado 1º accionado para que continúe con el trámite del incidente de desacato; así mismo, ordene, a quien corresponda, que proceda al pago de las incapacidades, hasta tanto se defina su derecho pensional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en proveído del 11 de agosto de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro, en

autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo, destacando que mediante auto del 24 de junio de 2020 dispuso el archivo del trámite incidental a que alude la accionante, tras establecer que el Director General de Sanidad Militar había procedido a la liquidación y pago del auxilio por incapacidad y considerar que la discusión sobre el monto reconocido no podía ser debatido en el mismo escenario procesal. A su turno, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia solicitó su desvinculación del 3Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. trámite, por cuanto no tiene competencia funcional para resolver los pedimentos de la demandante. El apoderado judicial de la AFP COLFONDOS S.A. se opuso a la prosperidad de la petición de amparo. En tal sentido, sostuvo que no le corresponde a esa administradora asumir el pago de incapacidades generadas con posterioridad al día

540. Así mismo, indicó que el 22 de julio de 2020 se dio inició al procedimiento de calificación de invalidez de MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA, remitiendo la documentación respectiva a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien, con cargo a la póliza previsional, debe asumir el pago de subsidios y prestaciones como la reclamada por la demandante.

La Dirección General de Sanidad Militar descorrió el

póliza previsional, debe asumir el pago de subsidios y prestaciones como la reclamada por la demandante. La Dirección General de Sanidad Militar descorrió el traslado del escrito de tutela afirmando que, aunque no está en la órbita de sus competencias funcionales, procedió a realizar el pago del auxilio reclamado por la promotora del resguardo, dando así cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro. Precisó que al personal afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no le son aplicables las normas que reglamentan el tema de incapacidades en el Sistema General de Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, no se cancelan ese tipo de prestaciones. Por tanto, adujo, lo pretendido debe ser asumido por la AFP COLFONDOS S.A. , desde el día 181 hasta el día 540. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó que se declare improcedente la acción. Argumentó que la AFP COLFONDOS S.A. adquirió un seguro previsional que cubre “el pago de la suma adicional para financiar la pensión de 4Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. invalidez y sobrevivencia, así como el pago del subsidio por incapacidad de origen común de los afiliados, que se genere después del día ciento ochenta y uno (181), previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto”. Empero, destacó que el amparo del subsidio por incapacidades temporales procede cuando hay concepto

ochenta y uno (181), previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto”. Empero, destacó que el amparo del subsidio por incapacidades temporales procede cuando hay concepto favorable de rehabilitación, “conforme con el numeral 7° de las condiciones particulares” de la póliza; por consiguiente, en el caso concreto, no se cumplen las condiciones para reconocer el auxilio, debido a que la demandante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación. Mediante providencia del 25 de agosto de 2020, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión del Juez 1º Penal del Circuito de Socorro de no sancionar por desacato al Director de Sanidad Militar, es razonable y acorde a las pruebas allegadas a la actuación, según las cuales esa entidad ya efectuó el pago de las incapacidades reclamadas por la promotora del resguardo, por el período indicado por el funcionario fallador, sin que pueda ser materia de discusión en este momento procesal si la suma cancelada es correcta, pues en el fallo de tutela nada se dijo al respecto, en cuanto a suma cierta de dinero o procedimiento alguno para establecerla. No obstante, en cuanto a las incapacidades generadas con posterioridad al concepto de rehabilitación emitido el 28 de noviembre de 2019, concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la ciudadana accionante y ordenó “a Colfondos que proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas

al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la ciudadana accionante y ordenó “a Colfondos que proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 29 de noviembre de 2019 hasta el 26 de octubre de 2020y las que se extiendan con posterioridad, en la medida que estas se vayan causando, hasta que se resuelva de fondo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, o superados los 360 5Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. días siguientes, para lo que cuenta con 48 horas a partir de la notificación de esta providencia”. Una vez fue notificado el fallo, la AFP COLFONDOS S.A. lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta ofrecida durante el trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de San Gil. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 7Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06 ), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06 ), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal

mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: 8Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo

contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). Descendiendo al caso bajo estudio, en primer término y aunque no fue objeto de impugnación por parte de MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA, la Sala encuentra que, en efecto, ésta no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia de fecha 24 de junio de 2020 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro, por medio de la cual ese despacho dispuso el archivo del incidente de desacato, esté fundada en conceptos 9Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del examen de los documentos aportados a estas

corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del examen de los documentos aportados a estas diligencias y confrontados con la orden que otrora impartiera el Juez 1º demandado en su fallo del 9 de diciembre de 2019, establece esta Corporación que la Dirección General de Sanidad Militar acreditó haber realizado el pago de incapacidades a la promotora del resguardo, por el período comprendido entre el 26 de junio y el 28 de noviembre de

2019. Cosa distinta resulta ser, como acertadamente consideró la primera instancia, que la demandante estuviera inconforme con los factores salariales sobre los cuales, en su concepto, debe ser liquidado el auxilio; lo mismo sucede con el pago de la prima de servicios que pretende MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA, aspectos que corresponden a derechos de contenido económico que no atañe al juez de tutela dirimir y que no estaban contemplados en la sentencia cuyo cumplimiento fue cuestionado.

Bajo ese entendimiento, no existe duda alguna en cuanto a que la entidad accionada, en acatamiento de la orden impartida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro, procedió al reconocimiento y pago de la prestación, en los términos dispuestos por el juez constitucional, quien, dicho sea de paso, en modo alguno fijó en su decisión algún procedimiento, cuantía o factores salariales cuya observancia fuera necesaria para considerar cumplido su mandato.

dicho sea de paso, en modo alguno fijó en su decisión algún procedimiento, cuantía o factores salariales cuya observancia fuera necesaria para considerar cumplido su mandato. 10Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. En ese orden, refulge diáfano que la petición de la parte accionante obtuvo un pronunciamiento acorde con lo dispuesto en el fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2019, de manera que en ese aspecto no se materializa la violación de garantías constitucionales de la ciudadana. Ahora bien, para incursionar en el motivo de disenso planteado por la AFP COLFONDOS S.A., emerge necesario hacer un recuento normativo de las disposiciones que determinan quiénes son los obligados a los pagos por concepto de incapacidades del afiliado al Sistema General de Seguridad Social: Del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2493 de 2013. Del día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), de acuerdo con lo previsto por el precepto 206 de la Ley 100 de 1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Canon 121 del Decreto 19 de 2012). N o obstante, tratándose del personal civil afiliado en salud al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el pago corre por cuenta de la respectiva fuerza para la cual labore el trabajador, tal y como lo dispone la Circular No. 418192 de 20161. Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir,

Salud de las Fuerzas Militares, el pago corre por cuenta de la respectiva fuerza para la cual labore el trabajador, tal y como lo dispone la Circular No. 418192 de 20161. Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Artículo 142 ejusdem). Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas 1 Expedido por el Director General de Sanidad Militar, conforme a los Decretos 1406 de 1999, 019 de 2012 y 2943 de 2013, así como la Circular Externa 11 de 1995 de la Superintendencia de Salud. 11Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001). Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. Si el renombrado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás

verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, las que, a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud “ADRES” . Para el caso del personal civil afiliado en salud al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares , su empleador no puede hacer recobro, ya que no hace ningún tipo de aporte a dicho sistema. De acuerdo con lo citado en precedencia, observa la Corte que el tribunal a quo incurrió en un yerro en su decisión, en tanto consideró que el término de 360 días que deben ser asumidos por el fondo de pensiones se empieza a contabilizar a partir del momento en que la EPS, en este caso la Dirección de Sanidad Militar, emitió el concepto de 12Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. rehabilitación por fuera del plazo que tenía para ello, dando un alcance que no corresponde a las normas señaladas. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, como

12Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. rehabilitación por fuera del plazo que tenía para ello, dando un alcance que no corresponde a las normas señaladas. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, como la dirección accionada no emitió el concepto favorable de rehabilitación en los tiempos y términos que ha establecido el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, éste contempla una sanción consistente en que aquélla debe asumir el pago del auxilio de incapacidad a partir del día 181 hasta la fecha en la cual efectivamente lo expidió, sin que el pago por cuenta de la AFP COLFONDOS S.A. se suspenda, como refirió el Tribunal de San Gil, pues más allá de cuándo la EPS haya cumplido su obligación, el compromiso de la administradora se extiende, en todo caso, hasta el día 540. En otras palabras, los términos se contabilizan de manera consecutiva, lo que significa que para el día 541 la obligación retorna nuevamente a la Dirección de Sanidad Militar, tal y como establece la Ley 1753 de 2015. Bajo ese hilo conductor, la Sala modificará la orden impartida en primera instancia y en su lugar dispondrá que la AFP COLFONDOS S.A. asuma el pago de las incapacidades que a la fecha no hayan sido canceladas a la promotora del resguardo, comprendidas desde el día siguiente a que la Dirección General de Sanidad Militar expidió el concepto de rehabilitación y hasta el día 540, término éste que deberá contabilizarse ininterrumpidamente desde cuando inició su

resguardo, comprendidas desde el día siguiente a que la Dirección General de Sanidad Militar expidió el concepto de rehabilitación y hasta el día 540, término éste que deberá contabilizarse ininterrumpidamente desde cuando inició su incapacidad MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA. Así mismo, ordenará que la prenombrada dirección sufrague la prestación a partir del día 541 y hasta tanto se determine si MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA tiene derecho a pensión por invalidez o procede su reintegro o reubicación laboral. 13Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. En cuanto a la inconformidad de la AFP orientada a censurar la orden del tribunal porque no la hizo extensiva a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien, a juicio de la recurrente, debe asumir el pago de las incapacidades con cargo al seguro previsional, basta recordar lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-333/13: Finalmente, como fundamento de su defensa, allegó la póliza de ramos previsionales que suscribió con Seguros Bolívar y una comunicación que le remitió el representante legal de la aseguradora en enero de 2012, informándole sobre la modificación de la tasa del seguro tras la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012.

5.9. Tales argumentos, lejos de justificar el proceder de la AFP demandada, reflejan su absoluta indolencia con la difícil situación que estaba soportando el señor Bautista al verse aquejado por

Decreto Ley 19 de 2012.

5.9. Tales argumentos, lejos de justificar el proceder de la AFP demandada, reflejan su absoluta indolencia con la difícil situación que estaba soportando el señor Bautista al verse aquejado por una enfermedad catastrófica e implican un total desconocimiento de los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad intrínsecos al derecho irrenunciable a la seguridad social; de las obligaciones que el legislador les impuso a las instituciones encargadas de garantizar la cobertura de las prestaciones económicas del SGSSI y de la jurisprudencia constitucional que ha prevenido a los actores del sistema sobre la imposibilidad de evadir sus obligaciones escudándose en disputas administrativas que en nada incumben a sus afiliados.

No es cierto que las aseguradoras sean las llamadas a pagar las incapacidades laborales subsiguientes a los primeros 180 días de incapacidad ni, mucho menos, que el pago del subsidio esté sujeto a que den su autorización al respecto. Tampoco, que sean ellas las encargadas de “postergar la calificación” de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados.

El Decreto 2463 de 2001 señala, con toda claridad, que es a las AFP a las que les corresponde “postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se

ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía 14Tutela No. 112524. María Celina Orejarena Ardila. disfrutando el trabajador”, cuando este sufra un accidente o enfermedad común y exista concepto favorable de rehabilitación.

Y si bien la norma vinculaba la posibilidad de postergar el trámite de calificación de la invalidez y el pago del subsidio con la “autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente”, tal previsión no conducía a supeditar la cancelación efectiva de las incapacidades a lo que sobre el particular decidiera una compañía que es totalmente ajena a la relación que mantienen los afiliados al SGSSI con sus fondos de pensiones. (…) Ningún tipo de alegato alusivo a las condiciones de las pólizas de seguros que las AFP contratan para respaldar el pago de las prestaciones derivadas del SGSSI es oponible, por lo tanto, a la hora de determinar la responsabilidad en su cubrimiento, mucho menos frente al subsidio de incapacidad temporal, que es un derecho cierto e indiscutible del afiliado una vez presenta las incapacidades debidamente otorgadas por su médico tratante. (Resaltados propios de la Sala)

menos frente al subsidio de incapacidad temporal, que es un derecho cierto e indiscutible del afiliado una vez presenta las incapacidades debidamente otorgadas por su médico tratante. (Resaltados propios de la Sala) Por tanto, surge diáfano que el vínculo contractual que existe entre la AFP COLFONDOS S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en virtud del contrato de seguro previsional, es una relación jurídica ajena al trámite del pago de incapacidades que invoca la ciudadana MARÍA CELINA OREJARENA ARDILA , toda vez que no es la aseguradora la encargada de realizar directamente el pago al afiliado, sino el fondo privado. En consecuencia, no procede la modificación de la orden en ese sentido y se confirma el fallo en todo lo demás.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

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