CSJ - STP11654-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11654-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11654-2020 Radicación No. 113683 (Aprobado Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó demanda de tutela de la referencia, indicando que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se le concediera la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, la cual se le negó mediante auto interlocutorio No 1852 del 26 de noviembre de 2019, fundamentando tal decisión, en que “el tipo de delito (coautor
padre cabeza de familia, la cual se le negó mediante auto interlocutorio No 1852 del 26 de noviembre de 2019, fundamentando tal decisión, en que “el tipo de delito (coautor Homicidio Agravado)”, está excluido de dicho beneficio, según el art. 314 de la ley 906 de 2004, argumento que –en su criterioes contrario a la ley, ya que al revisar dicha normativa, observó que en ella no se encuentra el delito mencionado. Refirió, que en virtud de lo expuesto, sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, están siendo vulnerados, este último, al no existir claridad ni congruencia frente a su solicitud. Puntualizó, que sólo hasta ahora acudió al presente mecanismo, en razón a que estaba esperando que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, Valle, resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio mencionado, lo cual acaeció en agosto del corriente año. Además, se le extravió el auto interlocutorio de primera instancia, y está a la espera de una copia del mismo. Pretende, en consecuencia “se ordene la concesión del beneficio solicitado” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado, al 2Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado, al 2Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, con el fin que se reconozca la calidad de padre cabeza de familia y se otorgue el subrogado penal de prisión domiciliaria, al considerar que, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
impuesto por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA,
3Rad. 113683
Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
impuesto por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA,
3Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, posteriormente confirmada el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , mediante las cuales se denegó la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA, cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no se enmarcan en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los autos objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por el accionante, dado que existe una concordancia entre lo relatado en el acápite de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. 8Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación
de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. 8Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación Le asiste razón a las autoridades judiciales demandas en manifestar que, el subrogado penal de detención domiciliaria fue negado ya que el señor JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, puesto que, no se pudo concluir su condición de padre cabeza de familia. La Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos son fruto de un análisis adecuado de la normativa aplicable al asunto, así como de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la SP024-2019 del 23 de enero de 2019, Rad. 53602: Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia. De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se
De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con 9Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20065. Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de hechos que perfectamente pueden surgir intempestivos o materializarse en un concreto momento que no necesariamente ocurre antes del fallo o con ocasión de este, razón por la cual su solicitud opera, dependiendo de ese factor cronológico, en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, con competencia de pronunciamiento para el juez de control de garantías y el de conocimiento; o como sustituto de la prisión, en cuyo caso la intervención corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal
conocimiento; o como sustituto de la prisión, en cuyo caso la intervención corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo adecuado es pedir al juez de control de garantías o de conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme al mencionado artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo que resultaría inane revocar la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y ordenar a este emitir una nueva providencia con base en los argumentos expuestos por el accionante, los cuales no se apoyan de algún soporte probatorio. Siendo así, el auto del 11 de marzo de 2020 resolvió en debida forma el recurso puesto a su conocimiento, por lo cual se convierte en un desgaste innecesario del aparato judicial requerir un nuevo pronunciamiento por esta autoridad, pues el mismo seria 5 Radicado 25724 de 2006 10Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación esencialmente igual al que actualmente se encuentra vigente.
pronunciamiento por esta autoridad, pues el mismo seria 5 Radicado 25724 de 2006 10Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación esencialmente igual al que actualmente se encuentra vigente. Por otra parte en el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo Juez de Control de Garantías la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, 11Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Rad. 113683 Jorge Armando Martínez García Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13