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CSJ - STP11655-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11655-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11655-2020 Radicación n.° 113689 (Aprobación Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NIDIA MONTOYA FRANCO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de octubre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: NIDIA MONTOYA FRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y «PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora afirma que nació el 13 de marzo de 1959 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición, de que trata el artículo 36 ibidem. Relata que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición, de que trata el artículo 36 ibidem. Relata que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de septiembre de 1978 y el 30 de junio de 2000, lapso en el que acreditó un total de 1054,71 semanas de cotización. Asegura que «el 27 de junio de 2000» se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad en la que cotizó 591,43 semanas, para un total de 1646,14 semanas, en toda su vida laboral. Aduce que cuando cumplió 55 años de edad, ante esta última entidad solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; no obstante, su requerimiento fue negado y, solo hasta el 14 de diciembre de 2016 le otorgó su prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir de marzo de 2016. La accionante indica, que como quiera que la AFP le reconoció el pago «dos años después de la fecha en la que en realidad había causado el derecho», presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad 2Rad. 113689 Nidia Montoya Franco

Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad 2Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación que accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 12 de julio de 2019. La tutelista aduce que tanto ella como las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 15 de julio de 2020. Expuso que como fundamento de su determinación, el ad quem consideró que al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de una persona pensionada se transgrede el principio de la equidad y la «eficiencia pensional», este último que se manifiesta en «la sostenibilidad financiera», aunado a que con el reconocimiento de la prestación se supera cualquier deficiencia o «engaño» en la información suministrada cuando se tenía la calidad de afiliado y que con ello no solo se le causarían consecuencias perjudiciales a Colpensiones que tendría que soportar el pago de un pensión de un afiliado que no cotizó a esa entidad, sino también a la aseguradora, con quien el beneficiario celebró un contrato irrevocable para adquirir una renta vitalicia o un bono pensional para obtener

no cotizó a esa entidad, sino también a la aseguradora, con quien el beneficiario celebró un contrato irrevocable para adquirir una renta vitalicia o un bono pensional para obtener su prestación antes de la fecha normal de redención. Asegura que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 21 de septiembre del año en curso, la Magistratura convocada lo denegó con fundamento en que no existía interés económico para recurrir. Cuestiona la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encartado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, indica que la AFP vinculada desconoció la obligación contenida en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 «en suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se aplique la jurisprudencia de esta Corte y la Constitución Política.

fallo dictado el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se aplique la jurisprudencia de esta Corte y la Constitución Política. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, esta Corporación 3Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de octubre de 2020 , negó el amparo invocado, en tanto que, en el presente asunto, la señora NIDIA MONTOYA FRANCO tiene la calidad de pensionada; por lo tanto, la decisión proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues esta Corporación en sede de casación no ha emitido un pronunciamiento respecto a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en tratándose de un pensionado. LA IMPUGNACIÓN NIDIA MONTOYA FRANCO recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, realizando un estudio exhaustivo de los

se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, realizando un estudio exhaustivo de los fundamentos jurisprudenciales que fueron puestos de presente en el escrito tutelar y se asemejan a su situación actual. 4Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación Reiteró que, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se debe conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NIDIA MONTOYA FRANCO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de octubre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento 2 Ibídem 6Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica

órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de NIDIA MONTOYA FRANCO , contra la providencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó la decisión del 12 de julio de 2019 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que accedió a la pretensión de traslado del régimen pensional de la actora, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma 8Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la accionante censura las decisiones del la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al no acceder a la pretensión de declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, revocando la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; además,

Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, revocando la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; además, alega que, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con fundamento en que no existía interés económico para recurrir. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora NIDIA MONTOYA FRANCO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondientes. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2017-00327, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales 9Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, ya que, como se expuso anteriormente, consideró que : «al declarar la ineficacia del traslado de régimen

es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, ya que, como se expuso anteriormente, consideró que : «al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de una persona pensionada se transgrede el principio de la equidad y la «eficiencia pensional», este último que se manifiesta en «la sostenibilidad financiera» , aunado a que con el reconocimiento de la prestación se supera cualquier deficiencia o «engaño» en la información suministrada cuando se tenía la calidad de afiliado y que con ello no solo se le causarían consecuencias perjudiciales a Colpensiones que tendría que soportar el pago de un pensión de un afiliado que no cotizó a esa entidad, sino también a la aseguradora, con quien el beneficiario celebró un contrato irrevocable para adquirir una renta vitalicia o un bono pensional para obtener su prestación antes de la fecha normal de redención.». Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien esta Sala, a través del mecanismo constitucional ha amparado los derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP 5, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a 5 Radicados 112622, 113240, 1035. 10Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación personas que tenían la calidad de afiliados, mas no la calidad

oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a 5 Radicados 112622, 113240, 1035. 10Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación personas que tenían la calidad de afiliados, mas no la calidad de pensionados, como sucede en el presente asunto. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso 11Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación

constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso 11Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación ordinario laboral 2017-00327. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE imepdida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12Rad. 113689 Nidia Montoya Franco Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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