CSJ - STP11656-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11656-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11656-2020 Radicación n.° 113693 (Aprobación Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL , contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 107 Seccional y 42 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Dijo el apoderado del accionante que las accionadas conocen el radicado 856.926 por el delito de acceso carnal violento contra su cliente; que se originó por denuncia de DIANIELA GALVIS, su cónyuge, quien lo hizo por retaliación por la queja que su cliente presentó por violencia intrafamiliar ante la Comisaria de Familia contra ella; que antes de eso, DIANIELA GALVIS, en su afán de retaliación ya había presentado denuncia de violencia intrafamiliar contra su cliente con radicado 11001 6000 107 2010 004486 01, en la que su cliente fue condenado a 80 meses de prisión por el Juzgado
denuncia de violencia intrafamiliar contra su cliente con radicado 11001 6000 107 2010 004486 01, en la que su cliente fue condenado a 80 meses de prisión por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, cuya segunda instancia conoce el Despacho del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Que en su denuncia la cónyuge refirió maltratos contra su hija DALAI ZAMBRANO, menor de edad para la época; y que a partir de los 2 años de casados comenzaron las agresiones; que se casaron en 1985, es decir, que los hechos ocurrieron desde 1987; que su cliente fue miembro de la Policía Nacional y en resolución 4020 del 10 de mayo de 1994 fue retirado del servicio, por lo que las agresiones que aduce la esposa fueron cuando su cliente era policía en servicio activo, desde 1987 hasta el 10 de mayo de 1994. La cónyuge refirió otro hecho de maltrato en 2003 y que, aunque lo denunció en la Comisaria de Familia, nunca fue a las citaciones por amenazas del esposo. Que también la hija refiere maltratos de su padre cuando tenía 8 años, en 2004; que fuera de estos hechos de maltrato, la esposa no refiere otros de violencia intrafamiliar después de 2005 ni ninguna otra conducta penal. Que luego de haber sido condenado, presentó la denuncia por acceso carnal violento, de la que conocen las accionadas con
violencia intrafamiliar después de 2005 ni ninguna otra conducta penal. Que luego de haber sido condenado, presentó la denuncia por acceso carnal violento, de la que conocen las accionadas con radicado 856.926, en la cual dijo que en 2004 fue víctima de accesos carnales por su cliente vía oral, vaginal y anal, cuando él estaba infectado de herpes genital, infectándola a ella con agresiones físicas y verbales. Que amplió su denuncia y dijo que el último acceso carnal fue en septiembre de 2010. Que su cliente fue escuchado en indagatoria y la Fiscalía 107 Seccional resolvió su situación jurídica con 2Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación detención preventiva el 14 de noviembre de 2018; que presentó reposición y en subsidio apelación, pero el 30 de enero de 2019 se mantuvo la decisión; que el 4 de octubre de 2019 la fiscalía profirió acusación, contra la cual presentó reposición y apelación; que el 16 de enero de 2020 la fiscalía no repuso y concedió la apelación, y el 17 de abril de 2020 la Fiscalía 42 ante el Tribunal la confirmó, vulnerando el debido proceso de su cliente. Que presenta la tutela porque no cuenta con otro medio de protección, pues su cliente debe ser investigado y enjuiciado bajo la Ley 906 de 2004 por estar en una conducta continuada, cuyo último hecho fue en septiembre de 2010, según la denunciante; que debe decretarse la nulidad desde
bajo la Ley 906 de 2004 por estar en una conducta continuada, cuyo último hecho fue en septiembre de 2010, según la denunciante; que debe decretarse la nulidad desde el auto que abrió la investigación para que la fiscalía la adecúe a la Ley 906 porque la denuncia se presentó el 19 de junio de 2018. Que la vía de hecho se configuró porque las accionadas incurrieron en defecto fáctico que las llevó a negar sus pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y favorabilidad, para que se ordenara a las fiscalías accionadas que revocaran la medida de aseguramiento impuesta y anularan lo actuado a partir de la apertura de instrucción y sus actuaciones subsiguientes, para enviar las diligencias a la Fiscalía General y se investigue bajo la Ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez y subdidiariedad. Manifestó que, el accionante dirige su acción contra la decisión del 17 de abril de 2020 de la Fiscalía 42 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se acude al mecanismo constitucional 6 meses después de esta decisión, por lo tanto, considera que se desconoce uno
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se acude al mecanismo constitucional 6 meses después de esta decisión, por lo tanto, considera que se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. 3Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación Aseveró que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que considera vulnerados, por lo tanto, no se puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia frente a las actuaciones presuntamente constitutivas de irregularidad procesal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Aseveró que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL , contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL , contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 107 Seccional y 42 ante el Tribunal 4Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las acciones realizadas por las Fiscalías 107 Seccional y 42 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme lo expresó el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal, objeto de discusión, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá al presentar escrito de acusación en contra del 8Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación señor JORGE ARMANDO ZAMBRANO ABRIL , decisión frente a la cual se presentaron los recursos ordinarios a los que había lugar, y que fue confirmada el 17 de abril de 2020 por la Fiscalía 42 ante el Tribunal Superior del
frente a la cual se presentaron los recursos ordinarios a los que había lugar, y que fue confirmada el 17 de abril de 2020 por la Fiscalía 42 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que 9Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,
Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además
consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la 5 Sentencia T-103 de 2014 10Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 113693 Jorge Armando Zambrano Abril Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12