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CSJ - STP1166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1166 - 2020 Radicación n.° 108314 (Aprobación Acta No. 21) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ BLADIMIR SAAVEDRA GÓMEZ, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 6 de noviembre de 2019, por medio del cual negó, por improcedente, la tutela instaurada por aquél para la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo y mínimo vital respecto de actuaciones del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, del Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y del Ejército Nacional.Tutela de Segunda Instancia Rad. 108314.

José Bladimir Saavedra Gómez. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La inconformidad del actor, plasmada en solicitud de tutela radicada el 23 de octubre de 2019, se origina en la no corrección de la información registrada por la Procuraduría General de la Nación sobre la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 26 de abril de 2018.

para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 26 de abril de 2018. A su juicio, en dicha sentencia no se le exigió el cumplimiento de esa sanción accesoria al momento de serle concedido el subrogado previsto por el artículo 63 del Código Penal. Por consiguiente, el 9 de agosto de 2019 presentó solicitud de corrección de la información, dirigida conjuntamente al despacho judicial precitado y al Centro de Servicios Administrativos para el Sistema Acusatorio de Bogotá. No obstante, no recibió respuesta del Juzgado Cuarenta y Tres y la brindada por el Centro de Servicios no la considera satisfactoria. Por otra parte, estima que en virtud de tal información fue retirado del servicio como soldado profesional por el Ejército Nacional el 30 de septiembre de 2019. Sus pretensiones, entonces, se encaminan a que se ordene la corrección de la información y se revoque el acto 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108314. José Bladimir Saavedra Gómez. administrativo de retiro del servicio.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, negó, por improcedente, el amparo invocado, bajo las siguientes consideraciones: La sentencia condenatoria fue clara en precisar que el subrogado se concedía únicamente para la pena de prisión,

2019, negó, por improcedente, el amparo invocado, bajo las siguientes consideraciones: La sentencia condenatoria fue clara en precisar que el subrogado se concedía únicamente para la pena de prisión, sin hacerlo extensivo a la sanción accesoria. Esa determinación se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, específicamente con el artículo 63-5 del Código Penal. Si al accionante le asistía duda al respecto, debió impugnar el fallo. Como no lo hizo, mal puede pretender que mediante una acción constitucional se modifique el alcance del mismo. En ese orden de ideas, el juzgado no incurrió en irregularidad de ningún tipo al reportar la decisión a la Procuraduría General de la Nación, como lo ordena la ley. También es ajustado a derecho que la Procuraduría mantenga la anotación durante el tiempo legalmente permitido. La pretensión frente al Ejército Nacional es improcedente 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108314. José Bladimir Saavedra Gómez. porque el interesado cuenta con mecanismo ordinario de defensa judicial, como es la correspondiente acción contencioso administrativa para atacar el acto administrativo de desvinculación del servicio. Por otra parte, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable, el cual ni siquiera fue alegado en la demanda. En el curso de la acción constitucional el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito respondió la petición del señor Saavedra Gómez y, por tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN:

demanda. En el curso de la acción constitucional el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito respondió la petición del señor Saavedra Gómez y, por tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN: El censor insiste que en su caso la pena accesoria está condicionalmente suspendida porque en la sentencia no existe un pronunciamiento expreso de dar ejecución a la misma.

Aclara que la acción de tutela no la empleó como mecanismo para controvertir el fallo penal, sino para que el sentenciador ratifique lo dispuesto en el mismo. Expresa que el Ejército Nacional tomó la determinación de retirarlo del servicio con fundamento en una interpretación errónea de la sentencia. Por las anteriores razones, depreca la revocatoria de la 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108314. José Bladimir Saavedra Gómez. decisión del a quo y reitera las pretensiones plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Análisis del caso concreto. Aunque para esta Sala es posible una lectura de la sentencia condenatoria en sentido opuesto al indicado por el a quo, lo cierto es que como juez constitucional no está llamada a dirimir esa controversia porque quien debe hacerlo, en el momento oportuno, es el Juzgado Tercero de Ejecución de

condenatoria en sentido opuesto al indicado por el a quo, lo cierto es que como juez constitucional no está llamada a dirimir esa controversia porque quien debe hacerlo, en el momento oportuno, es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente tiene a su cargo la actuación (folios 42 a 44 del cuaderno principal). Por otra parte, es indiscutible que la permanencia de la anotación de la imposición de la sanción accesoria en los registros de la Procuraduría General de la Nación depende de la vigencia de tal pena. Así la situación, aun interpretando que la misma quedó cobijada por el subrogado del artículo 63 del Código Penal, no entendería extinguida ni producida la rehabilitación sino 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108314. José Bladimir Saavedra Gómez. hasta tanto el penado haya superado exitosamente el período de prueba de tres (3) años, como lo establece el numeral 3° del artículo 92 del Código Penal, invocado por el accionante: “(…) 3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. (…)”. Pues bien, de acuerdo con lo anotado en la página de la Rama Judicial, en el módulo de consulta de procesos, específicamente aquél en el que el señor José Bladimir Saavedra Gómez tiene la calidad de condenado, 2014-06196,

Judicial, en el módulo de consulta de procesos, específicamente aquél en el que el señor José Bladimir Saavedra Gómez tiene la calidad de condenado, 2014-06196, éste suscribió diligencia de compromiso para el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el 23 de mayo de 2018, lo que significa que el período de prueba tan sólo se cumplirá, y la pena accesoria únicamente se extinguirá el 23 de mayo de 2021. En esas condiciones, mal puede tener aceptación su aspiración de que esa sanción no figure en el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación o de que el juzgado accionado y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá adopten alguna determinación en tal sentido. En cuanto tiene que ver con el acto administrativo de retiro del servicio, se advierte que el Ejército Nacional se fundó en normatividad (artículos 7, 8-b-4 y 15 del Decreto Ley 1793 de 2000) que, por lo menos, en su tenor literal no establece diferencia para la aplicación de la consecuencia jurídica (desvinculación) entre sentencia con o sin suspensión 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108314. José Bladimir Saavedra Gómez. condicional de la ejecución de la pena, sino que únicamente exige fallo condenatorio ejecutoriado. Ciertamente, como lo expuso el tribunal, el actor tiene a su disposición la acción contencioso administrativa y no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.

exige fallo condenatorio ejecutoriado. Ciertamente, como lo expuso el tribunal, el actor tiene a su disposición la acción contencioso administrativa y no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable. Las demás consideraciones del a quo se comparten y, por ende, su fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente, el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judiciial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de Segunda Instancia Rad. 108314. José Bladimir Saavedra Gómez.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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