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CSJ - STP11660-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11660-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11660-2022 Radicación N. 125941 Aprobado según acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS PÉREZ JUBIZ, LUIS EDUARDO PICHÓN ACOSTA y CARLOS VENGAL PÉREZ a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal seguido en su contra radicado con número 080016001257201700907.CUI 11001020400020220172800

Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros

2. En la actuación fueron vinculadas la Dirección Seccional de FiscalíasUnidad de Administración Pública de Barranquilla, las Fiscalías Seccionales 29 y 17 de Administración Pública de esa ciudad, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la Procuraduría 209

Judicial Penal I de Soledad (Atlántico) y las demás las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.

II. HECHOS

Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la Procuraduría 209 Judicial Penal I de Soledad (Atlántico) y las demás las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.

II. HECHOS

3. En audiencia preliminar adelantada el 8 de septiembre de 2018 ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de los señores CARLOS PÉREZ JUBIZ, LUIS EDUARDO PICHÓN ACOSTA y CARLOS VENGAL PÉREZ por el presunto delito de peculado por apropiación. En tal diligencia no se impuso medida de aseguramiento en contra de los mencionados, por lo que la fecha, se encuentran en libertad.

4. El 5 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el cual le correspondió

al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

5. Instalada la audiencia de acusación, el apoderado judicial de los procesados propuso una nulidad con fundamento en los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El citado despacho la

2CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros negó; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con auto del 28 de febrero de 2020 la decretó desde la presentación del escrito de acusación.

Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros negó; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con auto del 28 de febrero de 2020 la decretó desde la presentación del escrito de acusación.

6. Posteriormente, la defensa de CARLOS PÉREZ JUBIZ, LUIS EDUARDO PICHÓN ACOSTA y CARLOS VENGAL PÉREZ solicitó la preclusión con fundamento en la causal 7º del artículo 332 del estatuto procedimental penal, correspondiendo el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del

Circuito de Sabanalarga.

7. Este último despacho en audiencia del 25 de noviembre de 2021, se inhibió de decretar la preclusión peticionada. Tal decisión fue apelada y el superior revocó y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud del defensor mediante auto del 14 de julio de 2022.

8. Acuden CARLOS PÉREZ JUBIZ, LUIS EDUARDO PICHÓN ACOSTA y CARLOS VENGAL PÉREZ a través de apoderado judicial a la tutela, al considerar trasgredidos sus derechos con ocasión a las providencias emitidas por las autoridades demandadas; dado que, en su criterio, (i) son contrarias a la Constitución Política, al transcurrir más de 1000 días sin que se haya dado cumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación a lo señalado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y (ii) incurrieron en un defecto material o sustantivo al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el entendido que por el

del Código de Procedimiento Penal y (ii) incurrieron en un defecto material o sustantivo al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el entendido que por el 3CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros desproporcionado paso del tiempo sin que se haya nombrado un Fiscal que presente la acusación se activa el derecho a la defensa de solicitar la preclusión.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

9. Con auto del 26 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. El Fiscal 17 de Administración Pública de Barranquilla, informó que adelanta la investigación penal en contra de los actores por las presuntas conductas punibles de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público y peculado culposo, bajo el radicado 2017-00907.

Señaló que las audiencias concentradas de imputación y medida de aseguramiento se adelantaron el 10 y 18 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Galapa y el 30 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de acusación; empero, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, lo que fue negado por el juez de primera instancia. 4CUI 11001020400020220172800

acusación; empero, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, lo que fue negado por el juez de primera instancia. 4CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros Refirió que impugnada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación; no obstante resaltó que le dio la posibilidad de retirarlo y aclararlo. Indicó que presentó el escrito de acusación el 29 de septiembre de 2021. Con respecto a la preclusión solicitada por la defensa, en la que manifestó que no existía mérito para acusar, relató que, por el contrario, se informó a la Procuraduría que la razón por la cual no se había presentado un nuevo escrito era la imposibilidad de llevar a cabo actuaciones investigativas; sin embargo, ello no significa la inexistencia de mérito probatorio para acusar y, de advertir duda, refirió, aquella se resolverá en fase de juicio.

11. El Fiscal 29 Seccional de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no haber participado en hecho, actuación u omisión a la que se le pueda endilgar amenaza a derechos fundamentales.

12. La oficina Jurídica del Ministerio del Deporte de Cundinamarca, pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no vulnerar prerrogativa alguna de los demandantes

12. La oficina Jurídica del Ministerio del Deporte de Cundinamarca, pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no vulnerar prerrogativa alguna de los demandantes

5CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros

13. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, solicitó se niegue el amparo incoado por los demandantes por la inexistente vulneración de derechos fundamentales.

14. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que, mediante auto del 14 de julio de 2022, esa Sala revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud de preclusión elevada por la defensa de los accionantes.

Refirió que la decisión censurada se fundamentó en jurisprudencia respecto a la manera como se cuentan los términos establecidos en los artículos 294 y 175 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se configure la preclusión prevista en el numeral 7º del articulo 332 de esa normativa. Resaltó que, en este caso, no se cumplen los postulados exigidos para la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en tanto no logra derruir la parte actora la doble presunción de acierto y legalidad de la misma, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

judicial, en tanto no logra derruir la parte actora la doble presunción de acierto y legalidad de la misma, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros

15. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

16. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

17. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al

vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros

18. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

19. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte

examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al revocar el auto proferido el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que se declaró inhibida para resolver de fondo la solicitud de preclusión formulada por la defensa de CARLOS PÉREZ JUBIZ, LUIS EDUARDO PICHÓN ACOSTA y CARLOS VENGAL PÉREZ , en el proceso adelantado en su 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)

2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros contra radicado con número 2018-00503 y el su lugar, negarla por improcedente.

20. Sobre el particular, es preciso reseñar que la parte actora busca se decrete la nulidad de las decisiones en cita; y, en consecuencia, se ordene resolver de fondo la solicitud de preclusión promovida por la defensa con fundamento en el numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

21. Para el caso, los tutelantes consideran que las demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución al inhibirse de declarar la preclusión de la investigación, bajo el argumento de que la defensa no esta facultado a solicitarla e interpretando, a su parecer, de manera errónea el artículo 294 del Código de

Procedimiento Penal.

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución «la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su

Procedimiento Penal.

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución «la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento…». En el ejercicio de las funciones que dicho mandato constitucional impone, la Fiscalía está habilitada para «solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar» (núm. 5º, art. 250, C.P.); facultad respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007 –reiterada en Sentencia C-648 de 2010 – precisó que la Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales se puede presentar una solicitud de preclusión: el primero, la

9CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros fase de investigación y el segundo, en el curso del juicio oral; sin embargo, explicó que las causales en uno y otro caso no son idénticas: «El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de

para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento».

23. Ahora, el numeral 7º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, contempla como causal de preclusión-a solicitud de la Fiscalía General de la Nación - el vencimiento del

10CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros término previsto en el inciso segundo del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece: « Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento

Código de Procedimiento Penal, el cual establece: « Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.».

24. A su turno, el artículo 175 de la legislación en cita

dispone lo siguiente: « ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. 11CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los

Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados».

25. De una interpretación teleológica de la norma

descrita, esta Sala podría concluir que: (i) Previo a la presentación de la acusación únicamente la Fiscalía está facultada para solicitar la preclusión con fundamento en las causales 1 a 7 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. (ii) El numeral 7º del mencionado artículo, hace mención del vencimiento de los términos establecidos en el artículo 294 ejusdem, el que a su vez remite a lo señalado en el artículo 175, de lo que se extrae: -Al día siguiente de formulada la imputación, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 90 días para formular acusación o solicitar preclusión . -Vencido el termino anterior el Fiscal debe solicitar preclusión o formular acusación; si no lo hiciere perderá competencia , por lo que deberá informarlo al superior. -Designado el nuevo fiscal, este tendrá que adoptar la decisión en 90 días (al tratarse de tres o más imputados) para adoptar una decisión. 12CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros -Finalmente, el vencimiento de este último plazo faculta a la defensa o al Ministerio Público de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros -Finalmente, el vencimiento de este último plazo faculta a la defensa o al Ministerio Público de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

26. En el asunto, no se advierten los defectos alegados por la parte actora en las providencias judiciales, pues aquellas resaltaron el procedimiento señalado en la norma, para concluir que; en efecto, al no haberse designado fiscal, el término aún no había empezado a correr, por lo que no era dable solicitar la preclusión bajo la causal alegada.

27. Así lo dijo el Tribunal accionado: «… se extrae de la jurisprudencia antes descrita es que, los términos establecidos en el artículo 294 y 175 de la Ley 906 de 2004, supuesto de hecho para que se configure la preclusión prevista en el numeral 7º del artículo 332 ibídem, NO corren de manera continua e ininterrumpida, pues como viene de verse, a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 175 , el Fiscal perderá competencia para seguir actuando, de lo que informará inmediatamente a su superior para la designación de otro fiscal, y cumplido lo anterior, comenzará a correr, un término adicional, contado a partir del momento en que se le asigne el caso al nuevo fiscal, para que formule acusación, o solicite preclusión (inciso 2º artículo 294 ibídem)»

28. Por lo anterior, se tiene que ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas,

para que formule acusación, o solicite preclusión (inciso 2º artículo 294 ibídem)»

28. Por lo anterior, se tiene que ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas,

13CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura defecto violatorio del debido proceso.

29. Es que precisamente, al margen del vencimiento del término según la causal alegada, es la Fiscalía la facultada, en principio, para solicitar la preclusión con tal fundamento, solo una vez, designado el nuevo fiscal y vencido el término contenido en el inciso tercero del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, podrá ser invocado por la defensa y/o el Ministerio

Publico.

30. Ahora, frente a la recusación, que menciona el apoderado judicial de los actores es desmedida y resulta una “carga excesiva”, debe indicar esta Sala que, en la dinámica del proceso penal, las partes deben asumir un rol activo en aras de lograr sus pretensiones. En el asunto, si la defensa advierte que el fiscal debe ser removido por el vencimiento del término y, por ende, se hace necesaria la designación de uno nuevo para que presente la acusación, lo que de no suceder lo facultaría, como ya se explicó a solicitar la

del término y, por ende, se hace necesaria la designación de uno nuevo para que presente la acusación, lo que de no suceder lo facultaría, como ya se explicó a solicitar la preclusión por la causal aludida, lo mas conveniente es que haga uso de tal figura, a fin de continuar con el trámite que corresponde.

31. De otra parte, frente a la configuración de la causal 7ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe indicarse que

14CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros no opera la preclusión simplemente con el vencimiento del término; sino además, debe incluirse que no exista el mérito para acusar. Así lo explicó esta Corporación en sentencia del 20 de octubre de 2010 radicada con número 29533 reiterada en providencia del 15 de febrero de 2012 radicado 37930: « En particular, respecto a la causal 7ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, la Corte Constitucional, señaló en sentencia C-806 de 2008: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la

Nación deberá:

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. (Subrayado y negrillas agregados).

En otras palabras, la causal séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente se deba

consagrada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta con el transcurso de sesenta (60) días para que automáticamente se deba decretar la preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma legal en esos términos, allí sí, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por cuanto un delito grave quedaría impune debido a la falta de diligencia del órgano investigador. En efecto, 15CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros recuérdese que, en principio, la Fiscalía cuenta con tan sólo con un término de treinta (30) días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (art. 175 del C.P.P.), y que sólo, excepcionalmente, dispondrá de otros treinta (30) días adicionales, previa remoción del fiscal del caso, para “ adoptar la decisión que corresponda ” (art.294 del C.P.P.). De allí que no se justificaría constitucionalmente que estos casos, en términos de víctimas, la negligencia o la incapacidad del órgano de investigación conllevara la procedencia automática de una causal de preclusión, decisión que, como se sabe, hace tránsito a cosa juzgada”.(negrilla de la Sala). La Sala comparte el anterior criterio y considera, para

investigación conllevara la procedencia automática de una causal de preclusión, decisión que, como se sabe, hace tránsito a cosa juzgada”.(negrilla de la Sala). La Sala comparte el anterior criterio y considera, para que se configure la causal de preclusión prevista en el artículo 332-7 de la ley 906 de 2004 y el juez de conocimiento la reconozca, se requiere el transcurso del término legal, y que no exista mérito para acusar. Sobre la “no existencia de mérito para acusar”, para la Sala éste es un elemento imperativo de analizar por el juez de conocimiento antes de adoptar la decisión preclusiva respecto de la causal 7ª, porque es su cimiento, es la razón de ser de dicha figura, la cual no se puede fraccionar en su aplicación, para unas causales sí y para otras no, ello se puede evidenciar no sólo dentro del mismo articulado de la Ley Adjetiva y en 16CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros la Carta Política, sino en la sentencia de constitucionalidad referida (C-806 de 2008) (…)

32. En el asunto, se expuso por los demandantes, así como en las providencias censuradas que, a la fecha el fiscal designado presentó escrito de acusación; no obstante, la defensa difiere de tal actuación, pues considera que en el proceso penal no hay merito para acusar; no obstante, sobre tal afirmación el juez de tutela no puede entrar a dilucidar si

designado presentó escrito de acusación; no obstante, la defensa difiere de tal actuación, pues considera que en el proceso penal no hay merito para acusar; no obstante, sobre tal afirmación el juez de tutela no puede entrar a dilucidar si le halla razón o no a su cuestionamiento por cuanto ello es competencia del juez de conocimiento, si es del caso, máxime cuando el proceso penal se encuentra en curso.

33. Por las anteriores consideraciones, al no advertir la configuración de causales específicas de procedencia de la tutela contra las decisiones censuradas, se negará el amparo invocado por los demandantes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído.

17CUI 11001020400020220172800 Radicado Nro.125941 Tutela de primera instancia Carlos Pérez Jubiz y otros 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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