CSJ - STP11661-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11661-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11661-2020 Radicación No. 113762 (Aprobado Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÓSCAR FERNANDO GARZÓN HERNÁNDEZ , contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ÓSCAR FERNANDO GARZÓN HERNÁNDEZ instaura la presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en razón a que, en la audiencia del 22 de abril de 2020 solicitada por la Fiscalía Novena Especializada a fin de obtener la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesa en contra del accionante, se dio aplicación a la Ley 1908 de 2018 para negar la solicitud, lo cual, a criterio del accionante, configura un yerro en la
carcelario que pesa en contra del accionante, se dio aplicación a la Ley 1908 de 2018 para negar la solicitud, lo cual, a criterio del accionante, configura un yerro en la decisión objeto de reproche, puesto que, esta norma agrava la situación del acusado. De allí que depreque se amparen sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene a dicha autoridad dejar sin efectos la acotada decisión1. 1 Se debe hacer precisión que, si bien en los antecedentes de la acción de tutela el a quo manifiesta que «la Fiscalía Novena Especializada solicitó a dicha autoridad judicial la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesa en su contra, y en cuya decisión del 22 de abril último concedió la misma , entre otras razones, al dar aplicación a la Ley 1908 de 2018, según su criterio, de manera errónea », no es cierto que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué haya concedido la misma, pues tal como se evidencia en el expediente, por medio de auto del 22 de abril de 2020, el Juzgado accionado resolvió: «No prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Penitenciario y Carcelario a los señores OSCAR FERNANDO GARZON HERNANDEZ Y YERSON HERNAN ORTIZ PRADA, teniendo en cuenta la Ley 1908/2018, adiciono el
Carcelario a los señores OSCAR FERNANDO GARZON HERNANDEZ Y YERSON HERNAN ORTIZ PRADA, teniendo en cuenta la Ley 1908/2018, adiciono el articulo 307 A , mediante el cual se dispuso que la detención preventiva podrá extenderse hasta 3 años, siendo esta la disposición aplicable para el caso que nos ocupa dentro de la presente actuación.». 2Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué declaró improcedente el amparo requerido, al considerar que la solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos de impugnación disponibles para controvertir la decisión que hoy ataca de forma excepcional por esta vía constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, en su criterio, el a quo no captó el núcleo central del problema constitucional planteado, esto es, la violación al debido proceso del señor ÓSCAR FERNANDO GARZÓN HERNÁNDEZ por la incorrecta aplicación del artículo 307A de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1908 de 2018. Por lo anterior, reitera su petición de revocar la decisión del 22 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
modificado por la Ley 1908 de 2018. Por lo anterior, reitera su petición de revocar la decisión del 22 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué decidió darle aplicación a la normatividad anteriormente referida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 3Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de ÓSCAR FERNANDO GARZÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3 Ibídem 5Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de ÓSCAR FERNANDO GARZÓN HERNÁNDEZ contra la decisión del 22 de abril de 2020, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, en el presente asunto se debate la decisión del juzgado accionado de fundamentar el auto que niega la prórroga de la medida de aseguramiento intramural, en la 7Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación Ley 1098 de 2018 puesto que, según el criterio de la parte
prórroga de la medida de aseguramiento intramural, en la 7Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación Ley 1098 de 2018 puesto que, según el criterio de la parte accionante, esta norma agrava la situación del acusado. Ahora bien, como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia y lo verifica esta Sala, ÓSCAR FERNANDO GARZÓN HERNÁNDEZ se abstuvo de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían contra el auto del 22 de abril de 2020 emitido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué , mediante el cual decidió «No prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Penitenciario y Carcelario a los señores OSCAR FERNANDO GARZON HERNANDEZ Y YERSON HERNAN ORTIZ PRADA, teniendo en cuenta la Ley 1908/2018, adiciono el articulo 307 A , mediante el cual se dispuso que la detención preventiva podrá extenderse hasta 3 años, siendo esta la disposición aplicable para el caso que nos ocupa dentro de la presente actuación.». La interposición de los recursos mencionados constituía la vía procesal ordinaria, pertinente y oportuna para presentar los motivos de disenso con los razonamientos del Juez de Control de Garantías y, al mismo tiempo, le brindaban a dicha autoridad judicial la posibilidad de analizar y
vía procesal ordinaria, pertinente y oportuna para presentar los motivos de disenso con los razonamientos del Juez de Control de Garantías y, al mismo tiempo, le brindaban a dicha autoridad judicial la posibilidad de analizar y pronunciarse respecto de las censuras que actualmente presenta el accionante por la vía excepcional de la acción de tutela, en la que además omite argumentar tanto los motivos de desacuerdo con la decisión confutada, así como los que viabilizarían que la Sala flexibilizara dicho requisito y entrara a pronunciarse de fondo sobre el motivo de inconformidad. 8Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los
recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican
su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 9Rad. 113762
idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 9Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación En el presente asunto, la parte accionante califica como equivocada la determinación en la que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué aplicó incorrectamente la Ley 1908 de 2018, puesto que, esto agrava la situación de los imputados ya acusados. De las piezas procesales allegadas por el despacho accionado, la Sala constata que contra la decisión del 22 de abril de 2020, el hoy tutelante, no interpuso ningún recurso. Así, aun cuando tuvo a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de sus derechos, los dejó de lado sin justificar las razones para no hacer uso de ellos. Tal situación implica, en consecuencia, que la tutela resulte improcedente. De todas maneras, aún si en prevalencia de los derechos fundamentales del demandante se analizara el fondo de ese reclamo, tampoco tiene vocación de prosperar la petición de amparo. Al respecto, lo que realmente plantea el solicitante es su inconformidad frente a la decisión del Juez natural en el auto del 22 de abril de 2020 al dar aplicación a la Ley 1908 de 2018 , teniendo en cuenta que, esta norma agrava su situación como acusado, sin esgrimir algún elemento de juicio tendiente a demostrar su postura, la materialización 10Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación
de 2018 , teniendo en cuenta que, esta norma agrava su situación como acusado, sin esgrimir algún elemento de juicio tendiente a demostrar su postura, la materialización 10Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación de las irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron los errores sustantivos que advierte. Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos » requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 6, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo. No siendo el caso, la protección solicitada resulta improcedente. El accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión del Juez que cumplió Funciones de Control de Garantías , reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para
argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión del Juez que cumplió Funciones de Control de Garantías , reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará 6 Sentencia T-108 de 2010 11Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado
relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
12Rad. 113762 Óscar Fernando Garzón Hernández Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13