CSJ - STP11661-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11661-2022 Radicación N. 126011 Aprobado según acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el proceso disciplinario seguido en su contra radicado con número 25000110200020170042001.CUI 11001023000020220107500
Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) y demás partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. HECHOS
3. En virtud de la compulsa de copias ordenada el 25 de abril y 21 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, al interior de las acciones constitucionales radicadas con números 2017-0058 y 20170106 se originó la investigación disciplinaria en contra del abogado FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA radicada con número 2017-0420.
4. El asunto le fue asignado a la Comisión Seccional de
0106 se originó la investigación disciplinaria en contra del abogado FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA radicada con número 2017-0420.
4. El asunto le fue asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, despacho que mediante fallo del 29 de mayo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 6º del artículo 28 de la misma codificación, imponiendo como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión.
5. Impugnada la decisión anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 15 de junio de 2022, la confirmó.
6. Acude FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA a la tutela; en tanto que, en su criterio, el fallo proferido en
2CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia primera instancia tuvo fundamento en vías de hecho, las cuales concretó así: a. Se dio valor diferente al análisis hermenéutico de la única prueba testimonial recepcionada en el curso del proceso disciplinario. b. Inaplicación de la figura del “non bis in ídem”. c. No se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, como tampoco la tipicidad y antijuridicidad de la conducta. d. Concurrió en la misma autoridad la función de instrucción y juzgamiento.
c. No se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, como tampoco la tipicidad y antijuridicidad de la conducta. d. Concurrió en la misma autoridad la función de instrucción y juzgamiento. Resaltó que en las sentencias se concluyó de manera “errada” que se encontraba incurso en una falta disciplinaria, solo con la prueba testimonial de un “abogado que representó a una de las partes en el proceso ejecutivo”, cuando no existía duda que su actuar se ciñó a las normas procesales y sustanciales que gobiernan los procesos ejecutivos para el reclamo de alimentos; amén que no se demostró que cometió actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, los cuales fueron creados de manera “imaginaria” por los accionados , pues su actuar fue de buena fe, exenta de culpa, toda vez que, al darse la terminación del proceso ejecutivo por pago, 3CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia no tenía conocimiento alguno sobre los presuntos actos que se afirma en el fallo disciplinario.
III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 26 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, resaltó que el fallo
las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, resaltó que el fallo censurado por el actor se sujetó a las formalidades propias que se exige para ello, por lo que solicitó se niegue el amparo de tutela, en atención a lo siguiente: 8.1. El abogado fue sancionado conforme a la normatividad sustancial y procesal aplicable al asunto, esto es, la Ley 1123 de 2007, así como a la valoración de la prueba aportada al proceso. 8.2. El pliego de cargos se sustentó en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en armonía con el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la misma ley, al considerarse que tras
4CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia intervenir en maniobras fraudulentas, al parecer cohonestadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, habría simulado una ejecución de alimentos para eludir el cumplimiento del precepto constitucional de la inembargabilidad de la pensión, tal y como ocurriera en los procesos ejecutivos de alimentos Nos. 2017-45 y 2016-259, adelantados en detrimento de los señores Alejandro Riveros Bernal y Nancy Esther Acuña Campanella, respectivamente,
inembargabilidad de la pensión, tal y como ocurriera en los procesos ejecutivos de alimentos Nos. 2017-45 y 2016-259, adelantados en detrimento de los señores Alejandro Riveros Bernal y Nancy Esther Acuña Campanella, respectivamente, quienes por demás, dieron a conocer dichas anomalías en las acciones de tutela que cada uno promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, con radicados Nos. 2017-0016 y 2017-0058 y que fueron evidenciados por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, despacho que finalmente compulsó las copias que dieron origen a la investigación disciplinaria. 8.3. Realizada audiencia de juzgamiento y una vez cerrada la etapa probatoria, se recibieron los alegatos de conclusión por el abogado y su apoderado, los que fueron objeto de valoración en la sentencia. 8.4. El fallo sancionatorio emitido por esa Colegiatura, se estructuró en la existencia de la falta, esto es la tipicidad, así como la responsabilidad, analizándose la antijuridicidad de la conducta, además de la valoración de las pruebas aportadas al proceso tanto documentales como testimoniales. 5CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia Finalmente, frente a la exigencia que, en su criterio, impone la imparcialidad de separar las fases de instrucción y juzgamiento, aclaró que, en materia de abogados sigue
Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia Finalmente, frente a la exigencia que, en su criterio, impone la imparcialidad de separar las fases de instrucción y juzgamiento, aclaró que, en materia de abogados sigue regente el principio inquisitivo, y es entonces, en aplicación además de la legalidad que el operador judicial regula la actuación.
9. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que modificó parcialmente la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad que declaró responsable disciplinariamente al abogado FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA, por la comisión de la falta disciplinaria de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándolo con exclusión de la profesión.
Manifestó que el material probatorio evaluado por esa Corporación fue el incorporado al proceso disciplinario, en especial las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido en contra del señor Alejandro Riveros Bernal, así como la prueba documental anexada a la compulsa de copias, el que luego analizado en su conjunto a la luz de la sana crítica derivó una persuasión racional sobre la responsabilidad del abogado frente a las conductas
endilgadas. 6CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia En relación con la presunta afectación de sus derechos por falta de “imparcialidad” indicó que la separación de las facultades de instrucción y juzgamiento en materia disciplinaria constituye una garantía al debido proceso contenido en la Constitución Política, a partir de la entrada en vigencia de la ley que lo contempla. Por lo anterior, la decisión adoptada por la primera instancia, al haberse proferido en el año 2020, se entiende que estaba sujeta a la legislación anterior y no le resulta aplicable. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo incoado al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.
10. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
12. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,
7CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
13. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
14. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
15. En el asunto, si bien FERNANDO OMAR SÁNCHEZ VELANDIA extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la actuación disciplinaria, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia del pasado 15 de julio proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por
disciplinaria, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia del pasado 15 de julio proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por cuanto fue la que definió, la cuestión planteada, dado que, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de 8CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia primer nivel, en tanto al haber sido impugnada y estudiada por el ad quem, constituyen una unidad jurídica inescindible, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo.
16. Aclarado lo anterior y atendiendo los argumentos de la queja constitucional y las pruebas recaudadas, la Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la denuncia formulada en contra del acá accionante, sino de los medios de convicción allegados a dicho trámite, de cara a los reparos expresados por el disciplinable en torno al fallo de la Sala a quo.
17. En efecto, luego de un pormenorizado recuento fáctico y procesal (diligencia de versión libre, decreto y práctica probatoria), de referirse a la calidad profesional del investigado y de identificar la falta atribuida, se ocupó inicialmente de declarar prescrito uno de los cargos enrostrados, en tanto la
fáctico y procesal (diligencia de versión libre, decreto y práctica probatoria), de referirse a la calidad profesional del investigado y de identificar la falta atribuida, se ocupó inicialmente de declarar prescrito uno de los cargos enrostrados, en tanto la última actuación fraudulenta en el proceso ejecutivo radicado número 2016-259 se materializó el 7 de abril de 2016, es decir, transcurrieron más de 5 años, por lo que feneció la oportunidad del Estado para ejercer la potestad disciplinaria. 17.1. Paso seguido, resaltó que la última actuación desplegada por el abogado en el proceso ejecutivo número 9CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia 2017-45 se llevó a cabo el 14 de julio de 2017, por lo que se encontraba vigente la facultad para ejercer la acción disciplinaria y, en razón a ello, analizó las pruebas incorporadas al expediente, tanto documentales como testimoniales, para concluir que el profesional del derecho realizó un conjunto de acciones que configuraron una única falta. 17.2. Respecto a la atipicidad de la conducta por falta de prueba que condujera a establecer que SÁNCHEZ VELANDIA fue la persona que elaboró los documentos simulados (lo que fue alegado por el interesado) indicó que, a fin de verificar en una falta la tipicidad, era necesario corroborar la ley preexistente al momento de la materialización de la acción
simulados (lo que fue alegado por el interesado) indicó que, a fin de verificar en una falta la tipicidad, era necesario corroborar la ley preexistente al momento de la materialización de la acción y, en el asunto, del análisis conjunto de la prueba, se evidenció en grado de certeza que el abogado intervino en los procesos ejecutivos de alimentos, a efectos de eludir el cumplimiento del precepto legal de la inembargabilidad de la pensión, lo que materializó la falta disciplinaria. 17.3. Valoró además los argumentos del recurrente, en relación con la presunta ausencia de responsabilidad en el asunto; no obstante, los mismos no resultaron lo suficientemente verosímiles para controvertir las pruebas y argumentos expuestos en su contra, pues se verificó que “las conductas desplegadas por el disciplinable en el tramite de los respectivos procesos ejecutivos dan cuenta de una intención más allá que la de solo representar los intereses y procurar el beneficio de sus poderdantes al perseguir el cumplimiento de una obligación ejecutiva en favor de sus intereses», por lo que 10CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia concluyó que, su intervención en los procesos ejecutivos mediante actos fraudulentos quedó comprobada, lo que transgredió el deber de colaborar con la recta impartición de justicia y los fines del Estado.
18. Es claro que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada pues en ella se indicaron las
transgredió el deber de colaborar con la recta impartición de justicia y los fines del Estado.
18. Es claro que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales se encontró acreditada la falta disciplinaria que dio origen a la actuación en contra del abogado SÁNCHEZ VELANDIA y que motivaron su exclusión del ejercicio de la abogacía.
19. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la corporación querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo.
20. Adicionalmente, es necesario resaltar que, si bien el actor señaló la presunta configuración “vías de hecho” por parte de las demandadas, lo cierto es que su argumentación no fue suficiente para corroborar su existencia, en tanto no abordó los presuntos defectos invocados, máxime cuando se advierte del examen del expediente que (i) sus alegatos fueron objeto de valoración, (ii) tuvo la posibilidad de recurrir la decisión que le fue adversa y así lo hizo, (iii) la prueba fue
11CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia
decisión que le fue adversa y así lo hizo, (iii) la prueba fue 11CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia examinada por las accionadas y (iv) no resultaba aplicable la separación de roles (instrucción y juzgamiento), por tanto ello fue regulado a partir de la expedición del Código General Disciplinario por medio de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, entrando en vigencia a partir del 29 de marzo de 2022 y en el asunto la decisión de primera instancia se profirió el 20 de mayo de 2020.
21. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
22. Por consiguiente, se negará el amparo incoado porque lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
residual. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001023000020220107500 Radicado interno Nro. 126011 Tutela de primera instancia Fernando Omar Sánchez Velandia
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13