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CSJ - STP11662-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11662-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11662-2020 Radicación n.° 113770 (Aprobación Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ROSA ELENA OJITO DE MAESTRE , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral de radicación número 080013105008201000685 (en adelante, proceso ordinario laboral 2010-00685).Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSA ELENA OJITO DE MAESTRE solicita el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00685. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (Electricaribe), con el fin que se reconociera y pagara la sustitución de la pensión de jubilación de origen convencional que en vida disfruó su cónyuge José Francisco Maestre Reales. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de

cónyuge José Francisco Maestre Reales. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, falló a favor de las pretensiones de la accionante. Esta decisión, fue impugnada por Electricaribe, y, mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó en su totalidad la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 2Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela Como consecuencia de lo anterior, expresó la parte accionante que, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL2223 del 23 de mayo de 2018, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2010-00685. Sentencia en la cual, salvaron voto cuatro Magistrados, lo que, a su juicio, resalta la interpretación errónea y contraria a la ley en la decisión objeto de reproche. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 23 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Laboral de esta

objeto de reproche. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 23 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL2223 del 23 de mayo de 2018, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201000685, en las que se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, 3Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela teniendo en cuenta que, la decisión judicial cuestionada fue notificada el 20 de junio de 2018, siendo así, transcurrieron más de dos años para acudir a este medio excepcional, por lo que es evidente que se incumple con el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que las afirmaciones relativas a la existencia del trámite del proceso de referencia, son ciertas. 3.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el

Judicial de Barranquilla manifestó que las afirmaciones relativas a la existencia del trámite del proceso de referencia, son ciertas. 3.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del ente judicial. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 5.- La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró que, se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad de la accionante, por lo que acusa a la 4Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela autoridad judicial accionada de vía de hecho en las providencias atacadas; sin embargo, no se desarrolla ni demuestra ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Resaltó el incumplimiento frente al presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

procedibilidad de la acción de tutela. Resaltó el incumplimiento frente al presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.- Electricaribe S.A. manifestó que, la demanda de tutela va encaminada a atacar una decisión judicial, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ROSA ELENA OJITO DE MAESTRE, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 5Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 6Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00685, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la

de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, 9Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad de la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2010-00685, y de la cual fue notificada el día 20 de junio de 2018. Siendo así, la accionante tardó más de dos años en acudir al presente trámite 10Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionantes y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Así mismo, no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por la autoridad judicial

necesaria la intervención del juez constitucional. Así mismo, no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por la autoridad judicial accionada, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad 11Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Siendo así, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una

discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala considera que la pretensión de amparo propuesta por ROSA ELENA OJITO DE MAESTRE debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ROSA ELENA OJITO DE MAESTRE , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las 12Rad. 113770 Rosa Elena Ojito de Maestre Acción de tutela razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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