CSJ - STP11662-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11662-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11662-2022 Radicación N°. 126004 Aprobado según acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA XIMENA DÍAZ MONDRAGÓN contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal Municipal Transitorio y Veintitrés Penal del Circuito, ambos ubicados en esta ciudad.
2. A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales radicados bajo losCUI 11001220400020220313401
Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón números 11001650011120200725600 y 11001650011120200726100.
II. HECHOS
3. Contra MARÍA XIMENA DÍAZ MONDRAGÓN se adelanta proceso penal radicado con número 11001650011120200725600 , por el presunto delito de violencia intrafamiliar, asunto adelantado por el Juzgado 23
Penal del Circuito de esta ciudad, encontrándose en etapa de juzgamiento.
4. La Fiscalía General de la Nación, solicitó la conexidad procesal de la mencionada actuación con el proceso penal
Penal del Circuito de esta ciudad, encontrándose en etapa de juzgamiento.
4. La Fiscalía General de la Nación, solicitó la conexidad procesal de la mencionada actuación con el proceso penal seguido en contra de Mario Fernando Garzón Ruiz, radicado con número 11001650011120200726100 cuya denuncia fue presentada por la señora MARIA XIMENA DÍAZ, por tratarse de los mismos hechos.
5. Con auto del 6 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio de esta ciudad, accedió a la conexidad; determinación que fue apelada y confirmada por el superior el 27 de mayo de 2022, ordenándose la devolución del asunto al Centro de Servicios Judiciales.
6. Acude MARÍA XIMENA DÍAZ MONDRAGÓN a la tutela, al considerar transgredidos sus derechos, con ocasión a la conexidad declarada y resalta que tales providencias incurrieron en defecto material o sustantivo, fáctico (ausencia
2CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón de motivación), procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 12 de agosto de 2022, declaró improcedente la tutela; en atención a que el proceso está a la espera de realizarse la audiencia concentrada del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, por lo que la interesada cuenta con la posibilidad de proponer sus inconformidades en el
espera de realizarse la audiencia concentrada del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, por lo que la interesada cuenta con la posibilidad de proponer sus inconformidades en el escenario natural y de ser el caso, controvertir las decisiones que allí se profieran.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó y reiteró que, en el asunto, sus derechos son transgredidos, en tanto las providencias “desconocen las leyes y tratados internacionales que protegen a la mujer víctima de la violencia física en los procesos judiciales”
9. Solicitó se revoque a través de esta vía las decisiones que decretaron la conexidad por causa de un defecto procedimental absoluto, al no analizar los escritos de acusación en los dos asuntos para determinar si procedía o no la acumulación.
3CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales,
exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
12. Del caso en concreto. 12.1. La Fiscalía General de la Nación, solicitó la conexidad procesal de las actuaciones con los radicados 1100165001112020072560 (en contra de María Jimena Díaz Mondragón) y 110016000000201902158 (en contra de Mario Fernando Garzón Ruíz) en razón a que las dos investigaciones 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 7CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón tienen unidad de hechos del 26 de abril de 2020, invocando para tal efecto el numeral 4° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal; y así lo decretó la Juzgadora de instancia.
tienen unidad de hechos del 26 de abril de 2020, invocando para tal efecto el numeral 4° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal; y así lo decretó la Juzgadora de instancia. 12.2. Tal conexidad fue declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad mediante auto del 6 de diciembre de 2021, decisión que una vez impugnada fue confirmada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de mayo del año en curso. 12.3. La tutelante se encuentra inconforme con las providencias judiciales en referencia; dado que, en su criterio, no debió accederse a la acumulación de los procesos penales, pues los episodios de “violencia intrafamiliar son distintos”, “ la solicitud se presentó de manera extemporánea” y tal conducta “no es acumulable por la denominación jurídica del delito o por la fecha de los sucesos”. 12.4. Bajo este respecto, debe indicar esta Sala que el juez que resolvió la conexidad explicó de forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar la conexidad de procesos penales, conforme con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, sin que se adviertan los defectos que alude la demandante. 12.5. De otra parte, tampoco puede pasarse por alto que el proceso penal al cual fue conexado el asunto, el que se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, se 8CUI 11001220400020220313401
12.5. De otra parte, tampoco puede pasarse por alto que el proceso penal al cual fue conexado el asunto, el que se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, se 8CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón encuentra en curso, razón suficiente para indicar que mientras la causa esté en trámite cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, máxime cuando a la fecha no se ha adelantado la audiencia concentrada establecida en el artículo 19 de la citada normativa5, porque de lo contrario, todas las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.6. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.6. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se 5 ARTÍCULO 19. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así: Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a (…)
3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.(...)
11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.
9CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 12.7. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones6 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad; es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.8. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un
protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.8. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable7 que permita la intervención urgente del juez constitucional. 12.9. Así, lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí indicadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela 6 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-3752018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías
la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 10CUI 11001220400020220313401 Radicado Nro.126004 Impugnación María Ximena Díaz Mondragón N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11