🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11663-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11663-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11663-2020 Radicación N° 822/110777 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA FLÓREZ , contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la

Nación.Tutela No. 822/110777 Dagoberto Ibarra Mejía y otro.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA FLÓREZ se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, en los cargos de Fiscal delegado ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, y Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito, respectivamente. (ii) Refieren los promotores del resguardo que, en virtud del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se creó el impuesto solidario para atender la crisis generada por el

(ii) Refieren los promotores del resguardo que, en virtud del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se creó el impuesto solidario para atender la crisis generada por el virus COVID-19, gravando a servidores públicos, contratistas del Estado y pensionados con ingresos superiores a $10’000.000.oo, han visto menguado su mínimo vital, debido al descuento mensual de un 15% de su salario, circunstancia que afecta su núcleo familiar y vida en condiciones dignas.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscalía General de la Nación que se abstenga de hacer efectivo el gravamen. De manera subsidiaria solicita que se suspendan transitoriamente los efectos del mencionado decreto, mientras se lleva a cabo el control automático de constitucionalidad.

2Tutela No. 822/110777 Dagoberto Ibarra Mejía y otro.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de mayo de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Subdirectora Regional de Apoyo Noroccidental Antioquia de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción argumentado que el tributo cuestionado “tiene su fundamento constitucional en el principio de

Antioquia de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción argumentado que el tributo cuestionado “tiene su fundamento constitucional en el principio de solidaridad dentro del Estado Social de Derecho, que impone a los particulares y a los servidores públicos contribuir recursos económicos para la mitigación de los efectos de una situación excepcional como lo es el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el cual atraviesa el país”. En ese orden de ideas, sostuvo que es deber de la Entidad, en calidad de agente de retención, descontar el impuesto a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos o supuestos descritos en la norma, pues, una actuación contraria generaría para el ordenador del gasto responsabilidades de tipo disciplinario y fiscal. Por su parte, la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que la petición de amparo debe negarse, por cuanto este mecanismo excepcional no procede para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Destacó que el único órgano que puede pronunciarse frente a la legalidad, oportunidad y constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del virus COVID-19 es la Corte 3Tutela No. 822/110777 Dagoberto Ibarra Mejía y otro. Constitucional. Igualmente, señaló que no es posible otorgar

por la pandemia del virus COVID-19 es la Corte 3Tutela No. 822/110777 Dagoberto Ibarra Mejía y otro. Constitucional. Igualmente, señaló que no es posible otorgar una protección a partir de simples suposiciones o hechos futuros, para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, además de que se trata de una carga que están soportando otros ciudadanos, en igualdad de condiciones, para enfrentar el costo social de la crisis actual. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 21 de mayo del año en curso, negó la protección invocada tras considerar que “los actores deben es acudir a los medios ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico vigente y ante los jueces competentes para dirimir la controversia que han suscitado en esta sede constitucional”. Así mismo, refirió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita inaplicar “un decreto de carácter general que persigue la sostenibilidad fiscal del país, para afrontar una crisis nacional que demanda de toda la solidaridad y contribución de los ciudadanos”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, los ciudadanos accionantes la impugnaron. En tal sentido, DAGOBERTO IBARRA MEJÍA alegó que no es necesario que el perjuicio se materialice, pues solo se requiere que el mismo sea inminente y grave, al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime cuando, en su

perjuicio se materialice, pues solo se requiere que el mismo sea inminente y grave, al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime cuando, en su caso particular, su mínimo vital depende de su salario, como único ingreso que percibe. A su turno, JOSÉ RAFAEL FIGUEROA FLÓREZ manifestó que el fallo opugnado no se ajusta a criterios objetivos y a los principios de idoneidad y oportunidad de la acción, pues es evidente que se basa en conjeturas propias y subjetivas del fallador a quo. 4Tutela No. 822/110777 Dagoberto Ibarra Mejía y otro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Montería. En el caso bajo estudio, la Corte advierte palmario que el resguardo constitucional deviene inviable , habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020, circunstancia que por sí misma configura la hipótesis requerida para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la pretensión de DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y JOSÉ RAFAEL

«carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la pretensión de DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA FLÓREZ era la «inaplicación», en su situación particular, del «impuesto solidario» con ocasión a la afectación de sus derechos y los de su familia , reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha disposición desapareció del mundo jurídico, satisfaciéndose así el interés perseguido finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo excepcional. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. 5Tutela No. 822/110777 Dagoberto Ibarra Mejía y otro. Por tanto, debe concluirse, como anotó la Sala en precedencia, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.

situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo de tutela del 21 de mayo de 2020, emitido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pero por advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo solicitado por DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA FLÓREZ, pero por carencia actual de objeto.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela No. 822/110777 Dagoberto Ibarra Mejía y otro.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...