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CSJ - STP11663-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11663-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11663-2022 Radicación N°. 126083 Aprobado según acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo pretendido en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 73001220400020220083801

Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez

II. HECHOS

2. CRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ fue condenado el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 72 meses de prisión y multa de 2.025 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado, negándose la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, la vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,

la pena y la prisión domiciliaria.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, la vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que, mediante proveído del 3 de mayo de 2022, negó la libertad condicional, determinación que fue confirmada por la instancia superior el pasado 15 de julio.

4. Acude MARTÍNEZ SÁNCHEZ a la acción constitucional, al considerar que tales providencias judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial, al fundamentar su negativa únicamente en la gravedad de la conducta punible y al omitir su proceso de resocialización.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia del 2 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del actor.

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7. Resaltó que en las decisiones censuradas no se desconoció el precedente jurisprudencial como tampoco se violó la Constitucional Política; en atención a que, se analizó tanto la gravedad de la conducta punible como los aspectos que le resultaban favorables; no obstante, ello no fue suficiente para acceder a la libertad condicional peticionada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.

suficiente para acceder a la libertad condicional peticionada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.

9. Insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de las autoridades demandadas y precisó que, en un caso análogo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad otorgó la libertad condicional, por lo que solicitó valorar su proceso de resocialización y acceder al beneficio peticionado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

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11. En el caso concreto el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado ambos de Ibagué, desconocieron los derechos fundamentales de CRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la expedición de las decisiones del 3 de mayo y 15 de julio de 2022, por medio de las cuales se

los derechos fundamentales de CRISTIAN ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la expedición de las decisiones del 3 de mayo y 15 de julio de 2022, por medio de las cuales se denegó la libertad condicional solicitada en primera y segunda instancia.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

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hechos que generaron la vulneración como los derechos 4CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

14. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho

mecanismo sustitutivo de la pena, así:

artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

16. En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la

6CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

17. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia.

18. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la

7CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez readaptación social en el proceso de resocialización el condenado 2

19. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó3: […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y

pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». 2 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 3 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 8CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez

20. Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

21. En torno al reclamo del accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: 21.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué analizó la concesión del subrogado deprecado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que la sentenciada cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis de tales circunstancias y concluyó: « (…)En relación a que del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la

9CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez ejecución de la pena, se tiene que de la cartilla biográfica a su nombre, de la resolución No. 639-263 del 04 de febrero de 2022 y de los certificados aportados para efectos de redención de pena, vistos a folios precedentes, se desprende que su conducta durante el tiempo físico que ha cumplido en reclusión intramural, ha sido calificada en el grado de ejemplar, por lo tanto, su comportamiento ha sido satisfactorio; conllevando ello a que se acredite a su favor este requisito exigido por la norma en comento. 3.- En cuanto a que se demuestre el arraigo familiar y social, se tiene que respecto al primero, se aportó en pasada oportunidad, declaración notariada rendida por la señora Flor Maribel Bahena, manifestando, bajo la gravedad del juramento, ser la cónyuge del penado ya conocido, que en el evento que se le conceda el beneficio que se requiera, ofrece su vivienda ubicada en la Casa ACCS04 Carrilera Caracolí de Honda Tolima y se hace responsable de sus necesidades durante su estadía en su hogar; por tanto, se trata de la manifestación escrita de una persona integrante de la familia del interno en cita, ofreciendo su residencia para su permanencia en el evento de obtener algún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión; conllevando ello, a que se acredite a su favor, este requisito del arraigo familiar, exigido por la norma en comento. Así mismo, se allegó en pasada oportunidad, declaración de la señora

prisión; conllevando ello, a que se acredite a su favor, este requisito del arraigo familiar, exigido por la norma en comento. Así mismo, se allegó en pasada oportunidad, declaración de la señora Martha Díaz Fuentes, como Presidenta De la Junta de Acción Comunal del Barrio Caracolí de Honda Tolima manifestando, bajo la gravedad del juramento, conocer al interno en cita de vista, trato y comunicación y que no representa peligro alguno para la sociedad; por tanto, se tratan de manifestaciones escritas de ciudadana residente en el entono o vecindario del ya conocido arraigo familiar,; conllevando esto, a que este requisito del arraigo social, se acredite por parte del penado ya conocido, a favor de sus intereses. 10CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez 4.- En lo concerniente a la reparación a las víctimas, del contenido de la sentencia condenatoria emitida en contra del penado ya conocido, se concreta que no fue condenado al pago de perjuicios de índole alguna, ni se ha acredita la iniciación y trámite de incidente para su reparación, conllevando al cumplimiento de este último requisito exigido por la norma en comento a favor de sus intereses. Por tanto, de parte del penado ya conocido, se acredita cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (…) Si bien es cierto, el penado ya conocido, ha desarrollado actividades al interior del centro de reclusión a efectos de redimir pena y ha observado buena conducta a lo largo de su

modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (…) Si bien es cierto, el penado ya conocido, ha desarrollado actividades al interior del centro de reclusión a efectos de redimir pena y ha observado buena conducta a lo largo de su reclusión intramural, no se puede perder de vista que esta línea de conducta es apenas lo esperado en una persona que se ha sometido al tratamiento penitenciario y no un favor que se brinda al estado o a la comunidad que fue afectada con el desviado comportamiento. Estos aspectos a esta altura de la pena, no logran desvanecer el agravio infringido al ordenamiento jurídico y a la sociedad primando en esta oportunidad la valoración negativa de las conductas cometidas y el cumplimiento de fines como la prevención especial». 21.2. Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien insistió en la concesión de la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su otorgamiento. Por tanto, el Juzgado Primero Penal del 11CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez Circuito Especializado de Ibagué, luego de valorar su alegato, manifestó: « (…) La valoración de la conducta punible no fue la única razón de fondo por la cual la primera instancia resolvió negar la libertad condicional al penado, consideraciones que no fueron controvertidas en el recurso de alzada. Así las cosas, dado que se advierte que los argumentos expuestos por el a quo de cara a la

condicional al penado, consideraciones que no fueron controvertidas en el recurso de alzada. Así las cosas, dado que se advierte que los argumentos expuestos por el a quo de cara a la valoración de la conducta punible fueron ajustados al análisis efectuado por esta autoridad judicial en la sentencia condenatoria, así como que la nugatoria de la libertad condicional por este motivo no desconoce el non bis in ídem , y que así mismo, esta no fue la única razón para negar el beneficio, sino además se hizo valoración de los demás requisitos del ordenamiento jurídico (circunstancia que ni siquiera fue contra argumentada por el recurrente), y prevaleciendo en todo caso el análisis de la gravedad de la conducta punible cometida»

22. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de

MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

23. Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que si bien el penado ha tenido resultados positivos frente a su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión intramural.

12CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez

permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión intramural. 12CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez

24. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar.

25. A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, pues los aspectos referidos mediante la presente acción de tutela, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala.

26. Finalmente, en punto del derecho a la igualdad que demanda el actor, no se advierte un menoscabo de dicha garantía fundamental, luego sus argumentos que en tal sentido expone deben desestimarse.

Si bien es cierto relaciona distintas decisiones que conceden la libertad condicional, también lo es que ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones.

27. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones.

27. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

13CUI 73001220400020220083801 Radicado Nro.126083 Impugnación Cristian Andrés Martínez Sánchez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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