CSJ - STP11664-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11664-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11664-2020 Radicación n.° 113785 (Aprobación Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALIRIO ROJAS VILLEGAS , contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 1 Especializada De La Unidad Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Delitos a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la ciudad de Barranquilla y la Dirección Especializada a Los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Se observa dentro de la presente acción de tutela que contra el señor ALIRIO ROJAS VILLEGAS y otros, cursa un proceso penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, radicado No. 110016000013201204501, por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO SIMULTANEO Y HETEROGENEO CON EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTOS MINEROS Y OTROS, investigación que se encuentra en cabeza de la
CONCURSO SIMULTANEO Y HETEROGENEO CON EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTOS MINEROS Y OTROS, investigación que se encuentra en cabeza de la Fiscalía 1 Especializada DECVDH – MA de la ciudad de Barranquilla. Manifiesta que la génesis de este proceso se dio el día 3 de octubre de 2019 cuando con ocasión a su captura, el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le legalizó la misma, posteriormente, realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, imponiéndole al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. Argumenta que el día 11 de junio de hogaño, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, comenta que la diligencia que no se concluyó, por “lo avanzado de la hora”. Indica que, del Juzgado 82 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el día 19 de junio de 2020 realizó una audiencia preliminar que se encontraba suspendida, la cual fue desistida por su defensor, toda vez que tenía “la oportunidad procesal de solicitar los impedimentos y recusaciones contenidas en los artículos 4, 7 y 8 del art. 56 del C.P.P., en contra de la Fiscalía y como consecuencia se tenía que dar la libertad por vencimiento de términos en favor de mi defendido, todo en razón a que está
y 8 del art. 56 del C.P.P., en contra de la Fiscalía y como consecuencia se tenía que dar la libertad por vencimiento de términos en favor de mi defendido, todo en razón a que está debidamente demostrado que, el escrito de acusación fue entregado extemporáneamente ante el juez de conocimiento”. Sostiene que ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cartagena, su defensor presentó el día 16 de julio de 2020 en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, una recusación contra la Fiscalía 1 Especializada DECVDH – MA de la ciudad de Barranquilla, con fundamento 2Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación en las causales 7 y 8 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, indica que la fiscal del caso no aceptó la recusación. Comenta que dicha recusación fue resuelta por el superior jerárquico, es decir, por la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, quien simplemente hizo un recuento de las aptitudes de la fiscal del caso y de la historia de la Fiscalía General de la Nación, indica que se limitó simplemente a analizar aspectos banales que no tenían ninguna trascendencia jurídica dejando aun lado el análisis de fondo de la recusación, motivo por el cual considera que también le vulneró sus derechos fundamentales, específicamente cuando afirmó que el termino
que no tenían ninguna trascendencia jurídica dejando aun lado el análisis de fondo de la recusación, motivo por el cual considera que también le vulneró sus derechos fundamentales, específicamente cuando afirmó que el termino para presentar el escrito de acusación era 400 días, por lo tanto, determinó que no había lugar al impedimento; por lo que una vez fue declarada infundada la recusación presentada contra la Fiscal, el día 25 de agosto de 2020, se reanudó la audiencia de formulación de acusación. Conforme a lo anterior, considera que se violó flagrantemente el Articulo 29 de la Carta Política, por cuanto, se omitió un trámite procesal que había sido solicitado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 339 del C.P.P, generando una nulidad derivada de la precitada norma constitucional y de las diligencias adelantadas con posterioridad para proceder al trámite de las nulidades planteadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, el incidente de recusación objeto de reproche por parte del accionante, fue resuelto garantizando la doble instancia, por lo tanto, esa actuación se encuentra concluida. Aseveró que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes
se encuentra concluida. Aseveró que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes en el asunto. Por lo anterior, considera que no se cumple 3Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN ALIRIO ROJAS VILLEGAS impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Aseveró que, las decisiones objeto de reproche son vías de hecho, además, se está permitiendo la continuación de la actuación procesal con la intervención del fiscal recusado, lo que conlleva a una actuación abiertamente ilegal y determinadora de nulidad. Criticó que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y pretensiones expuestos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALIRIO ROJAS VILLEGAS, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 1 Especializada De La Unidad Nacional contra las Violaciones a los Derechos
octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 1 Especializada De La Unidad Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Delitos a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la ciudad de Barranquilla y la Dirección 4Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación Especializada a Los Derechos Humanos De La Fiscalía General De La Nación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Fiscalía 1 Especializada De La Unidad Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Delitos a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la ciudad de Barranquilla y la Dirección Especializada a Los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se declaró infundada la solicitud de recusación propuesta por
Dirección Especializada a Los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se declaró infundada la solicitud de recusación propuesta por el señor ALIRIO ROJAS VILLEGAS dentro del proceso penal 2012-04501, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que 8Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación dieron los órganos ordinarios competentes en el asunto que ya se encuentra concluido; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2012-04501, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en
ya se encuentra concluido; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2012-04501, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas al no aceptar la recusación propuesta en la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal 201204501, al destacar las aptitudes del Fiscal encargado y aseverar que no se configuran las causales 7 y 8 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese 9Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de
Alirio Rojas Villegas Impugnación escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los
paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de 5 Sentencia T-103 de 2014 10Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez
para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Rad. 113785 Alirio Rojas Villegas Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13