CSJ - STP11665-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11665-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11665-2020 Radicación n° 112581 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN , actuando en nombre propio y de sus padres ROSMIRA BELTRÁN RAMOS y EDUARDO SAYAS MEZA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Nacional de Planeación, la Alcaldía de San Antero, la Alcaldía de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela No. 112581.
José Gregorio Sayas Beltrán. Al trámite fueron vinculados la Universidad Popular del Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
“INPEC”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“INPEC”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) GREGORIO SAYAS BELTRÁN fue condenado el 9 de febrero de 2018, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, a 144 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de estafa, fraude procesal, falsedad material en documento público, falsificación de documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. Dicha decisión fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 3 de abril de 2018. (ii) Previa solicitud del accionante, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de auto del 13 de noviembre de 2019, le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria. (iii) Refiere el promotor de la acción que tenía por propósito solicitar al juez vigilante de la pena, la concesión de un permiso para trabajar, pero debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional y al decreto de aislamiento obligatorio, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, no pudo hacerlo, circunstancia que considera transgrede sus derechos fundamentales, en tanto se ve limitado para obtener un ingreso que ayude al sostenimiento de su núcleo familiar. Así mismo, se queja de que le fue concedida la prisión
circunstancia que considera transgrede sus derechos fundamentales, en tanto se ve limitado para obtener un ingreso que ayude al sostenimiento de su núcleo familiar. Así mismo, se queja de que le fue concedida la prisión 2Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. domiciliaria, pero posteriormente funcionarios del INPEC fueron a su residencia y le colocaron un brazalete electrónico, el cual considera innecesario e irrespeta su buen nombre e imagen ante terceros. (iv) Afirma el demandante que también radicó una solicitud de permiso excepcional de traslado a la ciudad de Cartagena, para proteger a su hija menor de edad, pero respecto de ella no ha habido pronunciamiento alguno por parte del juez de penas. (v) Sostiene que tanto él como sus padres, que son adultos mayores, requieren de las ayudas ofrecidas por el Gobierno Nacional para afrontar esta crisis económica; sin embargo, por su privación de libertad y no poder desplazarse, no puede hacer ninguna gestión para ello, por lo que requiere que el Departamento Nacional de Planeación y Bancolombia, entidad financiera de la que ha recibido mensajes de texto acerca del ingreso solidario, direccionen sus esfuerzas hacia ellos.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene: a) Al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar proceder a retirarle el brazalete
invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene: a) Al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar proceder a retirarle el brazalete electrónico, concederle en forma inmediata permiso para trabajar y autorizarlo para hacer ejercicio fuera de su casa; b) A quien corresponda, otorgar a sus padres la ayuda denominada ingreso solidario, por cumplir los requisitos para ello; c) A la Alcaldía de Valledupar que lo vinculen a los diferentes beneficios de estudio profesional y ayudas para comunidades afro; y d) Al Departamento Nacional de Planeación y Bancolombia incluirlo en el programa de 3Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. ingreso solidario, debido a su estado de vulnerabilidad y a que no aparece registrado en el SISBEN.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo. Igualmente, aclaró que la instalación del brazalete “es potestativo del INPEC, entidad que está al cargo de la vigilancia de la pena, quien dentro de sus facultades determino la
a su cargo. Igualmente, aclaró que la instalación del brazalete “es potestativo del INPEC, entidad que está al cargo de la vigilancia de la pena, quien dentro de sus facultades determino la necesidad de ese instrumento para monitorear el cumplimiento de la pena, el cual sería adicional a las visitas periódicas que se practican al condenado para garantizar el cumplimiento de la prisión domiciliaria” . De otra parte, indicó que en ese despacho no figura petición radicada por el sentenciado, solicitando el permiso excepcional de traslado a que se refiere en su escrito de tutela, lo cual tampoco fue probado por el interesado mediante la aportación de algún soporte de ello. Lo mismo dijo respecto del permiso para trabajar, de lo que no existe evidencia de haber sido requerido por el actor. La Alcaldía Municipal de Valledupar manifestó que el pedimento del demandante, orientado a que “se le vincule a los beneficios de estudio profesional y ayudas que para ello tengan a través de la sectorial encargada de atender los asuntos de grupos étnicos, en este caso las comunidades negras, al respecto, me permito manifestar que de conformidad con las normas que regulan la materia 4Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. en este caso la ley 70 de 1993, decreto único reglamentario 1066 de 2015 y el decreto único reglamentario 1075 del 2015, el Municipio de Valledupar no tiene injerencia en esas determinaciones, toda vez que son programas adelantados por cada una de las instituciones
2015 y el decreto único reglamentario 1075 del 2015, el Municipio de Valledupar no tiene injerencia en esas determinaciones, toda vez que son programas adelantados por cada una de las instituciones competentes (Ministerio del Interior, Universidades, SENA) por lo tanto, el accionante debe acudir ante ellas para acceder a su pretensión”. A su turno, el Departamento Nacional de Planeación dijo que no está dentro de sus competencias “la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de los programas de transferencias monetarias, como Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución de IVA”. El Ministerio de Justicia y del Derecho, además de argumentar también falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que “la adopción de permisos para laborar o para estudios, deben ser adoptados de forma directa por el Juez de conocimiento o el que ejecuta la pena, como juez natural de la causa, previa solicitud elevada por el interesado o por sus apoderado, teniendo en cuenta que cumpla cabalidad los requisitos y condiciones requeridos por la norma penal y solicitud que debe de interponerse ante la correspondiente autoridad judicial”. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que las ayudas creadas por el Gobierno Nacional están destinadas a las personas que se han visto afectadas por la pandemia, pero no por situaciones anteriores, paralelas o de otra naturaleza. Bajo ese hilo conductor, sostuvo que el Estado, en cabeza del Presidente, ha sido diligente y oportuno al adoptar las medidas
anteriores, paralelas o de otra naturaleza. Bajo ese hilo conductor, sostuvo que el Estado, en cabeza del Presidente, ha sido diligente y oportuno al adoptar las medidas pertinentes para que las respectivas autoridades entreguen ayudas a los colombianos, con ocasión de la actual emergencia sanitaria, para satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar su mínimo vital. 5Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. Finalmente, resaltó que la accionante “no demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta”. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” se opuso a la prosperidad de la acción, recordando que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, “El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica”. En tal sentido, afirmó que no tiene facultad alguna para otorgar el permiso de trabajo deprecado, ni para retirar el brazalete electrónico que censura el aquí demandante. El Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar acudió
deprecado, ni para retirar el brazalete electrónico que censura el aquí demandante. El Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el competente para atender los pedimentos del promotor del resguardo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseguró que el accionante no ha presentado petición alguna ante esa entidad. No obstante, señaló que, luego de revisar las bases de datos de los diferentes programas que ofrece la entidad, en lo que tiene que ver con el auxilio de ingreso solidario “ROSMIRA BELTRÁN RAMOS, sí es beneficiaria del programa, y ha venido recibiendo y cobrando los giros ordenados por el programa Ingreso Solidario; así mismo que el señor EDUARDO SAYAS MEZA, está cubierto por el beneficio” de su cónyuge. 6Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que el 25 de febrero de 2020 recibió una petición de permiso excepcional de traslado a otra ciudad, formulada por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, la cual fue ingresada al Juzgado 1º de esa especialidad el 9 de marzo siguiente. La Universidad Popular del Cesar adujo que no otorga cupos para afrodescendientes, sin haberse inscrito previamente como aspirante regular, como sucede en el caso del demandante. El Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del
La Universidad Popular del Cesar adujo que no otorga cupos para afrodescendientes, sin haberse inscrito previamente como aspirante regular, como sucede en el caso del demandante. El Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de agosto del año que avanza, negó la protección invocada, tras determinar que el accionante “a pesar de que sostiene que se encuentran en una situación crítica, no se ha dirigido a las autoridades accionadas de manera formal o informal para obtener las ayudas o beneficios que requiere en esta oportunidad, por vía de tutela, incluso, las que depreca respecto de la Alcaldía de Valledupar, de la Organización de Comunidades Negras del Cesar ORCONEC, la Alcaldía de San Antero Córdoba, y la Universidad Popular del Cesar, en favor suyo y de sus padres” . Precisó que, en todo caso, de acuerdo con lo informado por el Departamento para la Prosperidad Social, “ROSMIRA BELTRAN RAMOS, SI registra como beneficiaria del programa, con lo cual ha recibido y cobrado los tres giros autorizados, y el señor EDUARDO SAYAS, se encuentra cubierto por el beneficio de su esposa” . De otra parte, en lo relativo a la queja formulada contra el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por “su inconformismo con la instalación del dispositivo electrónico para la vigilancia, así mismo, sobre solicitud de permiso de traslado a otra ciudad, permiso para trabajar y permiso para salir de su residencia a efectos de hacer deporte,…del
instalación del dispositivo electrónico para la vigilancia, así mismo, sobre solicitud de permiso de traslado a otra ciudad, permiso para trabajar y permiso para salir de su residencia a efectos de hacer deporte,…del análisis efectuado a las pruebas allegadas por el accionante en sustento de su demanda constitucional, encuentra la Sala que no probó que haya 7Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. presentado petición ante esa autoridad, lo cual impide acceder a su súplica, ya que no hizo un mínimo esfuerzo por acompañar la prueba del supuesto de hecho de las normas que apoyan sus pretensiones”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó. En ese sentido, sostuvo que en el fallo cuestionado recurrido no se hizo un estudio mínimo de su estado de vulnerabilidad, que ameritara por lo menos un exhorto a las entidades accionadas para vincularlo a algún programa o beneficio, como tampoco se solicitó que el juez de penas aclarara quién dio lugar a que le fuera impuesto el brazalete electrónico. Alegó que no tenía sentido acudir a las autoridades demandadas, en tanto, debido al aislamiento obligatorio, nadie estaba prestando servicios y en la Rama Judicial solo estaban atendiendo peticiones de habeas corpus, acciones de tutela y libertades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Como punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de la Constitución Política le confiere a la vida – derecho
decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Como punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de la Constitución Política le confiere a la vida – derecho invocado por la demandanteuna especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse. De manera 8Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. que las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. “El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental”1. Ahora bien, íntimamente ligado al tema en discusión, se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del que, aunque no fue citado concretamente por el ciudadano accionante, conviene precisar que, si bien el artículo 24 Superior consagra que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, dicha garantía constitucional no es absoluta, pues puede tener limitaciones. En tal sentido, la Corte
nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, dicha garantía constitucional no es absoluta, pues puede tener limitaciones. En tal sentido, la Corte Constitucional ha referido de manera reiterada que, de acuerdo con convenios y tratados internacionales, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros2. Por manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y demás derechos, y para 1 Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.2 Ver Sentencia T-747/15 y T-202/13, entre otras. 9Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. precaver –entre otroslos riesgos expresamente proscritos por la Carta Política, pero también están autorizadas para adoptar decisiones y medidas administrativas cuando estén de por medio, por ejemplo, el interés general y la salud pública del conglomerado social, como sucede en el sub-lite. La realidad mundial que hoy se presenta, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote
pública del conglomerado social, como sucede en el sub-lite. La realidad mundial que hoy se presenta, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente, ha proferido algo más de un centenar de decretos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En materia de alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, 535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa Ingreso Solidario, para personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, las cuales son identificadas por el Departamento Nacional de Planeación y que corresponden 10Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. a ciudadanos que no sean beneficiarios de los tres primeros
de pobreza y vulnerabilidad, las cuales son identificadas por el Departamento Nacional de Planeación y que corresponden 10Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. a ciudadanos que no sean beneficiarios de los tres primeros programas de asistencia social mencionados; igualmente, dispuso la devolución del IVA y adoptó medidas en materia de servicios públicos con el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los mismos para las personas que se encuentran en situación de pobreza. Bajo ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios, es necesario que el interesado se inscriba por los diferentes medios dispuestos por la alcaldía de su respectiva ciudad o municipio, y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página Web y las diferentes circulares, o enviar a través de correo electrónico una petición solicitando ayuda con ocasión de la emergencia sanitaria. En el caso bajo estudio, la Corte advierte que al plenario no se aportó ningún elemento de juicio que permita establecer que JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN ha presentado solicitud ante los organismos y entes territoriales encargados de otorgar las ayudas que hoy pretende obtener a través de esta vía excepcional. Por el contrario, de conformidad con las contestaciones brindadas por las demandadas, es claro que este ciudadano no ha agotado los procedimientos establecidos para ser acreedor de las ayudas anunciadas por el Estado. Por tanto, emerge con nitidez que los auxilios que
este ciudadano no ha agotado los procedimientos establecidos para ser acreedor de las ayudas anunciadas por el Estado. Por tanto, emerge con nitidez que los auxilios que reclama JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN deben ser solicitados ante la Alcaldía Municipal de Valledupar, ente territorial encargado de hacer entrega de alguna parte de los recursos económicos y/o en especie, que han sido dispuestos para 11Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. solventar las afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia de COVID-19, específicamente el beneficio económico previsto por el programa Ingreso Solidario, al que puede aspirar el accionante, y del que ya están siendo beneficiarios sus padres ROSMIRA BELTRÁN RAMOS y EDUARDO SAYAS MEZA, tal y como se acreditó en el plenario. En otras palabras, los auxilios y beneficios canalizados a través de los organismos administrativos del orden nacional y local ante la situación generada por el estado de emergencia decretado, puede solicitarse por personas como JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada auxilio, para lo cual, pese a su situación de privación de la libertad en su domicilio, está en condiciones de surtir los procedimientos respectivos a través de los canales tecnológicos dispuestos para ello. Bajo ese derrotero, si bien el promotor del amparo puede ser considerado una persona en estado de
está en condiciones de surtir los procedimientos respectivos a través de los canales tecnológicos dispuestos para ello. Bajo ese derrotero, si bien el promotor del amparo puede ser considerado una persona en estado de vulnerabilidad ante la crisis que ha generado la emergencia declarada y las restricciones impuestas para evitar la propagación del virus COVID-19, ello no significa que no tenga el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para hacer exigibles los ayudas que el Estado otorga; no de otra manera puede obtener el auxilio que depreca, si él mismo no colabora con la consecución de lo pretendido agotando los trámites de rigor. Además, la Corte considera necesario precisar que la protección ahora reclamada, no puede otorgarse, pues, de 12Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. emitir una orden para la entrega urgente de las ayudas que pretende el aquí demandante, estaría desconociendo el derecho a la igualdad de otras personas que, en similar circunstancia de apremio, sí han adelantado las gestiones pertinentes para acceder a los beneficios implementados por el Gobierno Nacional. Otro tanto se predica respecto del permiso para trabajar que pretende el promotor del resguardo y los reparos frente a la instalación del brazalete electrónico, de lo que no existe evidencia alguna de haber sido solicitado o controvertido, respectivamente, por el sentenciado ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como de los demás auxilios educativos que JOSÉ
respectivamente, por el sentenciado ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como de los demás auxilios educativos que JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN busca que le sean otorgados por las instituciones convocadas a este trámite, pretendiendo soslayar, a través de este mecanismo, las diligencias que, como directo interesado, le corresponde adelantar para lograr su cometido. Entonces, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98). Por último, en cuanto al permiso excepcional para traslado a la ciudad de Cartagena, del que el accionante alega ausencia de respuesta por parte del juez vigilante de la pena, de la revisión de la ficha técnico del expediente con radicado 70001310400120170009900, visible en el link de consulta de 13Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán. procesos de la página Web de la Rama Judicial, establece esta Corporación que la petición ya fue atendida por el funcionario judicial, a través de proveído del 6 de agosto de 2020, negando la solicitud, de manera que sobre este aspecto se advierte la carencia actual de objeto, por hecho superado. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo
funcionario judicial, a través de proveído del 6 de agosto de 2020, negando la solicitud, de manera que sobre este aspecto se advierte la carencia actual de objeto, por hecho superado. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado por JOSÉ GREGORIO
SAYAS BELTRÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Tutela No. 112581. José Gregorio Sayas Beltrán.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15