CSJ - STP11665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11665-2022 Radicación n°. 125812 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
(Bolívar), declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Juzgado 3° Penal del Circuito de la citada ciudad.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, 3° de la misma 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de agosto de 2022.CUI 13001220400020220020301
Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN 2 especialidad de Ibagué, y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Manifestó el accionante que, el 9 de septiembre de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Cartagena, luego de adelantar
Superior de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Manifestó el accionante que, el 9 de septiembre de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Cartagena, luego de adelantar un proceso penal en su contra, lo condenó como determinador del delito de homicidio agravado a la pena de 20 años de prisión por hechos ocurridos el 4 de julio de 1990. Sentencia que, el 20 de abril de 1998, fue confirmada por esta Sala de Decisión Penal y no casada por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia de fecha 23 de noviembre de 1998. 2.1.1. Informó que, con fundamento en esa condena, el 6 de junio del año 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena solicitó su extradición a través de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho. Luego, el trámite fue adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en expresa contravía de la prohibición constitucional, pues los hechos por los cuales se solicitó su extradición sucedieron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.CUI 13001220400020220020301 Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN 3 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, se ordene su libertad inmediata».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, se ordene su libertad inmediata».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber acudido al medio de control establecido en la legislación interna «nulidad y restablecimiento del derecho», para derruir los efectos de las decisiones administrativas que pretendía revertir por vía de tutela.
Sobre el particular estimó: «Queda claro que las actuaciones adelantadas por el Gobierno Nacional en el trámite de extradición, tienen naturaleza administrativa y, en tal virtud, el ordenamiento jurídico dota al interesado de instrumentos necesarios y eficaces para atacar dichos actos. De tal manera que, si el accionante se encuentra inconforme y alega irregularidades en el curso de su extradición, no debe acudir al mecanismo de la tutela como si se tratara de un mecanismo alternativo o subsidiario al previsto al interior de dicha actuación administrativa».CUI 13001220400020220020301
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IV. IMPUGNACIÓN
5. El promotor del amparo impugnó la decisión e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Impugnación de Tutela
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IV. IMPUGNACIÓN
5. El promotor del amparo impugnó la decisión e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.
6. Agregó que, el trámite de extradición que se adelantó en su contra desconoció el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, en la media que los hechos que motivaron su solicitud ocurrieron el 4 de julio de 1990.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI 13001220400020220020301
Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN 5 pública o de los particulares en los casos que la ley
Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN 5 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente asunto resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una actuación administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.
11. En el caso sub judice, RODRÍGUEZ CARLDERON pretende dejar sin validez los actos administrativos emitidos durante el trámite del proceso de extradición que adelantó el Gobierno Nacional ante las autoridades de los Estados Unidos de América para que se dispusiera su retorno al país, a efectos de cumplir con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito Cartagena.
12. En materia de extradición, esta Corporación y la Corte Constitucional han sostenido insistentemente que se trata de un instrumento de colaboración entre Estados y, por lo tanto su trámite es de naturaleza administrativa y no judicial:CUI 13001220400020220020301
Corte Constitucional han sostenido insistentemente que se trata de un instrumento de colaboración entre Estados y, por lo tanto su trámite es de naturaleza administrativa y no judicial:CUI 13001220400020220020301 Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela
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6 En sentencia en SU-110 de 2002, el al Tribunal Constitucional sostuvo: «Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requirente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso».
13. De conformidad con los elementos de juicio aportados, se evidencia que el accionante no ha hecho uso de los medios de defensa que tiene a su alcance, pues para controvertir la actuación administrativa que culminó con su extradición a Colombia, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podrá demandar la
de los medios de defensa que tiene a su alcance, pues para controvertir la actuación administrativa que culminó con su extradición a Colombia, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podrá demandar la legalidad o inconstitucionalidad del acto o resolución que considera lesiva de sus derechos, través del «medio de control» establecido legalmente para ello; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).CUI 13001220400020220020301 Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela
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14. Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar medidas provisionales desde el auto admisorio de la demanda, para suspender los efectos de los actos administrativos que condujeron a su extradición, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reparos que aquí propone en torno a la inconstitucionalidad de la actuación administrativa.
15. Además de lo anterior, si bien por vía de jurisprudencia se ha reconocido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dicha
jurisprudencia se ha reconocido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dicha eventualidad no se configura en el presente asunto por lo siguiente: i) No se desconoce que la libertad es un bien jurídico altamente significativo; no obstante, no puede soslayarse que dicha privación se dio en virtud de un trámite de extradición para el cumplimiento de una sentencia, de ahí se presuma su acierto y legalidad. ii) No se advierte la existencia de un daño inminente o próximo a suceder, pues el promotor del amparo se encuentra privado de la libertad por virtud de la extradición desde el 26 de noviembre de 2018, y su traslado a este país se efectuó el 20 de noviembre de 2020, luego desde ese momento debió alegar la presunta vulneración de susCUI 13001220400020220020301 Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN 8 derechos fundamentales y no varios meses después, situación que desdibuja el presunto perjuicio que se pretendería evitar con la tutela.
16. Bajo ese panorama, esto es, l a existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del
puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
17. Y es que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró por qué ese medio de defensa resultaba inidóneo o ineficaz.
18. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante2: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la 2 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.CUI 13001220400020220020301
Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN 9 legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
19. En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción
postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual yCUI 13001220400020220020301 Radicación tutela n°. 125812 Impugnación de Tutela JOSÉ TITO RODRÍGUEZ CALDERÓN 10 subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.
20. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa.
21. Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, resulta acertada la decisión de primera instancia de declarar improcedente su tutela.
22. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 13001220400020220020301
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria