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CSJ - STP11666-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11666-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11666-2020 Radicación n.° 113947 (Aprobación Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por STHIT TRIANA DÍAZ, contra la Fiscalía Delegada Especializada ante Gaula Florencia – Caquetá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , con ocasión del proceso penal 180013107001200600141 (en adelante proceso penal 2006-00141).Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, el ciudadano STHIT TRIANA DÍAZ solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia del actuar de los accionados dentro del proceso penal 2006-00141. Narró que, fue condenado el 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a 204 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que le fuera concedido subrogado

Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a 204 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que le fuera concedido subrogado alguno. Dicha decisión fue objeto de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, confirmó la decisión de primer grado; sin embargo, al encontrarse el señor STHIT TRIANA DÍAZ diagnosticado con Hepatitis B, ordenó “suspender por el término que medicamente sea necesario, la ejecución de la condena impuesta, debiendo permanecer en su domicilio”. Aseveró que, dentro del proceso penal que cursó en su contra, y por el que se encuentra purgando la condena impuesta en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, se presentaron innumerables irregularidades procesales, además, desde el principio del proceso recibió amenazas en contra de su integridad y la de su familia, por lo cual, no presentó una 2Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela versión completa de los hechos que dieron lugar a su condena. Resaltó que, considera que su proceso da lugar a una eventual acción de revisión, por lo tanto, en el mes de noviembre de 2019, mediante apoderada, solicitó al

Resaltó que, considera que su proceso da lugar a una eventual acción de revisión, por lo tanto, en el mes de noviembre de 2019, mediante apoderada, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la expedición de copias integras del expediente contentivo del proceso penal 2006-00141; sin embargo, al solicitarlas, le informaron que el expediente constaba de 65 folios, cuando en el año 2006, constaba de 660 folios distribuidos en 5 cuadernos, según lo informado por la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que sea declarada la nulidad total o parcial de las actuaciones dentro del proceso de referencia, por consiguiente, sea decretada su libertad inmediata; además, solicita que se determine el destino de su expediente y se compulse copias ante la autoridad competente para que se investigue a los funcionarios que ocasionaron la desaparición de este. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aseveró que, el proceso fue recibido en 3 cuadernos distribuidos en 64, 62 y 7 folios, enviados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas 3Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela de Seguridad de Florencia; dentro de los que se encontraba,

por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas 3Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela de Seguridad de Florencia; dentro de los que se encontraba, la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, que en últimas es lo que necesitan para la ejecución de la pena. Agregó que, de llegar a existir más cuadernos como lo menciona el accionante, estos no han sido recibidos, ni tampoco se les puede atribuir la responsabilidad de su desaparición. 2.- La Fiscalía 25 Seccional de Florencia resaltó que, no es cierto que al haberse expedido copias del expediente el 9 de junio de 2006, se describió en el oficio remisorio el número de folios y cuadernos de este, tal como lo expresó el tutelante. Aseveró que, no tiene competencia para pronunciarse sobre las irregularidades de las sentencias condenatorias proferidas por los jueces ordinarios en el proceso penal 2006-00141; no obstante, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia ordenó compulsar copias, toda vez que en la audiencia pública se pusieron de presente múltiples irregularidades en el trámite, sin embargo, hasta el 3 de marzo de 2020, fue radicada la denuncia y le fue asignada la investigación dentro de la noticia criminal

vez que en la audiencia pública se pusieron de presente múltiples irregularidades en el trámite, sin embargo, hasta el 3 de marzo de 2020, fue radicada la denuncia y le fue asignada la investigación dentro de la noticia criminal 18001600055220200000012, donde el ahora tutelante, es el denunciante. 4Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela Expresó que, desde el día 26 de junio de 2020 se procedió a decretar la apertura de la investigación y se decretó orden de trabajo, siendo así, el 15 de julio de 2020 fue recibido el informe de policía judicial de la investigadora asignada. Por lo tanto, hasta la fecha, se viene adelantando la investigación. Alegó que, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedibilidad, por lo cual, debe ser declara improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por STHIT TRIANA DÍAZ, contra la Fiscalía Delegada Especializada ante Gaula Florencia – Caquetá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el Juzgado de Ejecución de

DÍAZ, contra la Fiscalía Delegada Especializada ante Gaula Florencia – Caquetá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001

7Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si se configuró una vía de hecho al interior del proceso penal 2006-00141 que cursó en contra de STHIT TRIANA DÍAZ, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. En el presente evento, STHIT TRIANA DÍAZ cuestiona por vía de tutela la decisión del Juzgado Primero Penal del

al interior de dicho proceso. En el presente evento, STHIT TRIANA DÍAZ cuestiona por vía de tutela la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual fue condenado a 204 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 28 de septiembre de

2007. Lo anterior, al manifestar que el proceso estuvo viciado al encontrarse bajo amenaza por parte de otros implicados, y por evidenciarse irregularidades en el trámite procesal.

De entrada, esta Sala advierte la improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez, criterio que a la luz de la sentencia constitucional T-328/10, debe ser ponderado en cada caso particular, bajo los siguientes criterios: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la 9Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala). Lo anterior, al haber transcurrido más de 13 años, desde el 28 de septiembre de 2007, fecha en la que fue expedida la sentencia condenatoria de segunda instancia en su contra, y el 3 de noviembre de 2020 , en que se instauró la tutela, sin aducirse motivo atendible que justifique la demora. Ahora, el hecho de encontrarse privado de la libertad por cuenta de la causa penal en mención, no justifica su inactividad pues ello no le impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a través de apoderado. Así mismo, obtener los elementos probatorios que, según el escrito de tutela, demuestran las irregularidades y vicios dentro del proceso que cursó en su contra y por el que resultó sentenciado. Por consiguiente, no se duda que el accionante pudo haber solicitado asesoría jurídica al interior del establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta vía en forma oportuna, máxime cuando el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, impone que se acuda a ella con premura, por tratarse de un mecanismo constitucional destinado, en esencia, a la protección de los derechos fundamentales. La afirmación del impugnante en el sentido que continúa padeciendo los perjuicios de una condena emitida por

destinado, en esencia, a la protección de los derechos fundamentales. La afirmación del impugnante en el sentido que continúa padeciendo los perjuicios de una condena emitida por 10Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela irregularidades procesales no descarta la ausencia del presupuesto de procedibilidad examinado, pues tales afirmaciones, por sí solas, no tornan ilegal la decisión. Por el contrario, la disparidad de criterio frente a la condena justificaba que acudiera a esta vía en un tiempo razonable. En conclusión, el demandante no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de esta vía tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente la protección constitucional, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona. Al respecto, conviene recordar que la inmediatez, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección de garantías superiores eficaz.

jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección de garantías superiores eficaz. Si bien en la sentencia constitucional C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería 11Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela inconstitucional pretender darle un término de caducidad” , posteriormente, en sentencias como la transcrita en precedencia, aclaró que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela. Sin embargo y en gracia de discusión, aun en el evento de omitirse la no concurrencia de dicho presupuesto bajo la hipótesis que la privación de libertad del actor conlleva la persistencia del perjuicio, el resguardo constitucional se torna improcedente por falta de subsidiariedad, al no haber agotado dicho ciudadano la totalidad de medios de defensa judicial con que contaba, en aras de conjurar la situación vulneradora de sus garantías superiores. Recuérdese que la tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir

vulneradora de sus garantías superiores. Recuérdese que la tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En efecto, el actor pudo alegar la inconformidad objeto de la demanda en el decurso del proceso penal, o a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia; incluso pudo haber acudido al recurso extraordinario de casación, mecanismo al cual no accedió y que se predica idóneo y eficaz para la defensa de garantías superiores, sin 12Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela que se hubiese acreditado que no lo fuera o la imposibilidad de su ejercicio. Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte demandante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado, y en caso de presentar

la sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos económicos para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con tal propósito. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por STHIT TRIANA DÍAZ , contra la Fiscalía Delegada Especializada ante Gaula Florencia – Caquetá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el 13Rad. 113947 Sthit Triana Díaz Acción de tutela Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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