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CSJ - STP11666-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11666-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11666-2022 Radicación nº 125947 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDUARD ÉDINSON QUIGUANAS

CUNDA, ADELE SOLARTE CASTILLO, LEONEL CUETIA VITONAS y MARÌA LICENA CIFUENTES ORDOÑEZ, autoridades ancestrales SA’THWESX del Resguardo la Cilia o la Calera del Municipio de Miranda Cauca en representación de JOSÉ ELBER ORDOÑEZ comunero indígena , contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal 19455-60006-282018-00440-02, que se adelantó en su contra.CUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la Fiscalía Primera Seccional de Miranda Cauca, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y los señores Samira Biscue Alos, Eiber Andrés Ordoñez Biscue

del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y los señores Samira Biscue Alos, Eiber Andrés Ordoñez Biscue y José Esteban Ordoñez Biscue, y todas las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. HECHOS

2. EDUARD ÉDINSON QUIGUANAS CUNDA, ADELE SOLARTE CASTILLO, LEONEL CUETIA VITONAS y MARÌA LICENA CIFUENTES ORDOÑEZ, en su demanda escrito de

tutela, afirman lo siguiente: (i) El 9 de octubre de 2018, la señora Samirna Biscue Alos interpuso denuncia en contra de JOSÉ EIBER ORDOÑEZ ante el cabildo indígena, por el delito de acoso sexual y “separación definitiva o divorcio y demás derechos contraídos en el matrimonio,” por lo que, las autoridades indígenas asumieron el caso. (ii) La comunera Samirna Biscue Alos posteriormente interpuso denuncia ante la Fiscalía “por los mismos hechos sin esperar el proceso de investigación adelantado por las autoridades indígenas. Por lo que el proceso se encuentra en ambas jurisdicciones, una vez asumido el proceso el comunero José Eiber Ordoñez Gómez interpone contra demanda aduciendo la inasistencia alimentaria, posteriormenteCUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia

José Eiber Ordoñez Gómez interpone contra demanda aduciendo la inasistencia alimentaria, posteriormenteCUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 3 interpone denuncia contra la comunera Samirna Biscue Alos, sus hijos legítimos contraídos en el matrimonio; Eiber Andrés Ordoñez Biscue mayor de edad, José Esteban Ordoñez Biscue mayor de edad, L.V.O.B., menor de edad (…)” (iii) Samirna Biscue Alos “en ningún momento informo ante esta autoridad que el caso que nos ocupa lo había interpuesto en la justicia ordinaria Fiscalía Seccional de Miranda Cauca, a lo que ambas jurisdicciones adelantaron el proceso de investigación, por lo que las autoridades indígenas el 10 de febrero de 2022 presentamos una solicitud ante el Tribunal de la Ciudad de Popayán Cauca, solicitando que el proceso adelantado por la comunera sea trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena para dictar sentencia toda vez que las partes del proceso (…) pertenecen al resguardo (…) ” (iv) El 9 de mayo de 2022 las autoridades indígenas SATHWESX y KHAMBUWESX presentaron “otra solicitud al señor Juez Primero del Circuito Penal de la ciudad de Puerto Tejada Cauca, manifestando puntualmente el traslado del caso interpuesto por la comunera Samirna Biscue Alos, en contra de

señor Juez Primero del Circuito Penal de la ciudad de Puerto Tejada Cauca, manifestando puntualmente el traslado del caso interpuesto por la comunera Samirna Biscue Alos, en contra de JOSÉ EIBAR ORDOÑEZ, por lo que no recibimos ninguna contestación.” (v) “En los meses anteriores el día 10 de marzo de 2022 esta misma autoridad indígena resolvió solicitar el traslado del caso a la jurisdicción especial indígena, del cual no se recibió respuesta alguna, en la misma fecha se expidió la misma solicitud a las fiscalía seccional de Miranda cauca, a lo que no fue posible nuestra solicitud y poder resolver el caso conforme aCUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 4 nuestra legislación propia de usos y costumbres y de conformidad con el articulo 246 y 330 de nuestra Constitución Política de Colombia y de acuerdo a los artículos 11 y 12 de la Ley Estatutaria de 1996, y demás normas propias, para atender el desequilibrio que desarmonizan a las familias y comunidad en general, por lo que se ven vulnerados desconociendo nuestra jurisdicción especial indígena.” (vi) Sus solicitudes “no fueron tenidos en cuenta a la hora de resolver y adelantar el caso”.

3. Por lo anterior, solicitan “revocar la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca con el radicado C.U.I 194556000628

de resolver y adelantar el caso”.

3. Por lo anterior, solicitan “revocar la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca con el radicado C.U.I 194556000628 20180044002 y de la ratificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Popayán Cauca, a lo que no se tuvo en cuenta las solicitudes presentadas por las autoridades indígenas y de las mismas presentadas por el comunero sentenciado, y que en su defecto se revoque la sentencia y se traslade el proceso que nos convoca a nuestra jurisdicción especial indígena teniendo en cuenta que esta autoridad indígena presencio (Sic) en las audiencias y presento (Sic) las solicitudes, además de la manifestación del comunera de su calidad de indígena ante el juez, a lo que se omitió estas solicitudes, por lo anterior de acuerdo a nuestros usos y costumbres buscamos, culminar el proceso acorde a nuestras formas propias y armonizar para la buena convivencia dentro de la comunidad.”CUI 11001020400020220173400

Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 5

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 25 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y

ACCIONADOS

4. Con auto del 25 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 26 de agosto.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:

6.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, informó: -. Tramitó la causa penal en contra del señor JOSÉ EIBER ORDOÑEZ GOMEZ, bajo el CUI No. 194556000628201800440 por el punible de ACOSO SEXUAL, el cual culminó con sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2022, a la pena de prisión de 16 meses, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que se le concediera subrogado penal o beneficio alguno. -. Contra la anterior decisión, ORDOÑEZ GÓMEZ y su defensa, interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia del 11 de julio de 2022, la confirmó, y se dejó constancia que “no se interpuso recurso extraordinario de casación.” -. Contrario a lo manifestado por los Representantes

Indígenas del Resguardo La Cilia o La Calera del municipio deCUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 6 Miranda, Cauca, siempre se pronunciaron respecto de las solicitudes de cambio de jurisdicción de la siguiente manera: a. En primera oportunidad, en continuación de audiencia preparatoria, al momento de iniciar la defensa de ORDOÑEZ GÓMEZ solicitó el traslado de las diligencias ante la jurisdicción indígena, no obstante, en aquella oportunidad se negó de plano la misma, como quiera que no se allegó petición formal por parte de las autoridades indígenas y que sumado a ello, la etapa pertinente para pronunciarse sobre falta de competencia precluyó el 15 de junio de 2021, data en la cual se formuló la respectiva acusación. b. Cuando se encontraba el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior, surtiéndose recurso de alzada, la señora MARIA LLICENIA CIFUENES en calidad de autoridad indígena, solicitó de manera simple y por escrito, la revisión y traslado del caso ante aquellos, sin embargo, una vez resuelto lo pertinente por el superior, en el oficio de devolución se informó que, respecto de aquella solicitud, el Magistrado ponente había ordenado que se debía resolver por el Juez de Conocimiento; no obstante, una vez arribó el expediente, esto es, el 24 de febrero de 2022, nuevamente la autoridad indígena María

ordenado que se debía resolver por el Juez de Conocimiento; no obstante, una vez arribó el expediente, esto es, el 24 de febrero de 2022, nuevamente la autoridad indígena María Licenia Cifuentes, de manera escrita y simple el 10 de marzo de 2022, recalcó lo indicado por el Superior, y solicitó el traslado del expediente a dicha jurisdicción, así, atendiendo la oralidad en el sistema penal, en sesión de audiencia de instalación de juicio oral el 22 de marzo de los corrientes, ese Despacho no accedió a lo pretendido por cuanto, la misma seCUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 7 realizó sin ningún soporte y se ordenó dar continuidad a la diligencia. c. El 6 de mayo de 2022, una vez culminó la audiencia de sentido de fallo y del artículo 447 del C.P.P., mediante escrito con fecha del siguiente 9 de mayo, las autoridades indígenas solicitaron nuevamente el traslado del proceso ante su jurisdicción, y en audiencia de lectura de sentencia programada para el 24 de mayo de 2022, al inicio de la misma, se dejó constancia que ningún representante del cabildo hizo presencia para sustentar la petición y que el 22 de marzo de 2022 ya se había resuelto aquella en el sentido de negarla. d. Las autoridades indígenas en sus solicitudes no presentaron la documentación a la que aludieron en la acción

2022 ya se había resuelto aquella en el sentido de negarla. d. Las autoridades indígenas en sus solicitudes no presentaron la documentación a la que aludieron en la acción de tutela. e. El recurso de apelación, se encaminó a la inconformidad de traslado del proceso a la jurisdicción indígena, circunstancia respecto de la cual, la Sala Penal al desatar la alzada, realizó un análisis minucioso de la actuación del Despacho con el fin de verificar una posible nulidad y comparado con la línea jurisprudencial frente al tema, concluyó que: “[…]En el evento a estudio, no fue posible analizar por el juzgado de conocimiento, todos los requisitos a que se ha aludido, por cuanto la autoridad indígena no aportó los elementos suficientes con tal fin; más aún, según la constancia que le brindó la Secretaría de dicho despacho judicial, tan solo se recibió la petición en comento, sin ningúnCUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 8 soporte, razón por la cual no le era posible a dicho juzgador, acceder a despachar favorablemente la solicitud de la referencia. Por lo demás, en ningún momento se planteó por la jurisdicción indígena, un conflicto de jurisdicciones sobre el que

acceder a despachar favorablemente la solicitud de la referencia. Por lo demás, en ningún momento se planteó por la jurisdicción indígena, un conflicto de jurisdicciones sobre el que aquel debiera pronunciarse. En consecuencia, es indudable que no existe causal alguna de anulación de la actuación, debiendo avocarse por la Sala, la resolución de la apelación en cuanto tiene que ver con la existencia del delito y la responsabilidad penal en el mismo…” 6.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, expuso: -. Conoció -en sede de segunda instanciael proceso penal 2018-00440, y mediante auto del 15 de febrero de 2022, confirmó la decisión del 10 de agosto de 2021 proferida, en la audiencia preparatoria, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca. -. El 22 de febrero de 2022, la secretaría de la Corporación, envió al correo institucional del despacho, el memorial signado por la señora Licenia Cifuentes en su calidad de “AUTORIDAD ANCESTRAL SA’TH WESX”, en el que solicitó la “revisión y traslado del caso 194556000628201800440 01. Procesado JOSÉ EIBAR ORDÓÑEZ GÓMEZ, por el delito de ACOSO SEXUAL”, petición que se remitió el 24 de febrero de 2022, al juzgado de conocimiento. -. El expediente retornó a la Sala Penal para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de

ACOSO SEXUAL”, petición que se remitió el 24 de febrero de 2022, al juzgado de conocimiento. -. El expediente retornó a la Sala Penal para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, por lo que, -en sede de segunda instancia-CUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 9 el Acta Nº 144 del 11 de julio de 2022 se resolvió la alzada y en “la parte considerativa se abordó, entre otros, el reproche presentado en contra de la negativa del juez de instancia para ordenar “el traslado del caso al cabildo indígena”.

7. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

EDUARD ÉDINSON QUIGUANAS CUNDA, ADELE SOLARTE CASTILLO, LEONEL CUETIA VITONAS y MARÌA LICENA CIFUENTES ORDOÑEZ, autoridades ancestrales SA’THWESX del Resguardo la Cilia o la Calera del Municipio de Miranda Cauca en representación de JOSÉ ELBER ORDOÑEZ comunero indígena , al comprometer actuaciones de la Sala

del Resguardo la Cilia o la Calera del Municipio de Miranda Cauca en representación de JOSÉ ELBER ORDOÑEZ comunero indígena , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020220173400

Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 10 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante enCUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 11 la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

11. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

11. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

12. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la

acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 12 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

13. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra unaCUI 11001020400020220173400

Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 13 providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

14. En el asunto bajo examen, EDUARD ÉDINSON

QUIGUANAS CUNDA, ADELE SOLARTE CASTILLO, LEONEL CUETIA VITONAS y MARÌA LICENA CIFUENTES ORDOÑEZ, autoridades ancestrales SA’THWESX del Resguardo la Cilia o la Calera del Municipio de Miranda Cauca actuando en representación de JOSÉ ELBER ORDOÑEZ comunero indígena aducen como no hubo pronunciamiento respecto a sus diversas solicitudes de “el traslado del caso al cabildo indígena” debe decretarse la nulidad de las sentencias del 24 de mayo y 11 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente. En consecuencia, sostienen que tal proceder del Juzgado de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resultaron violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que fue JOSÉ ELBER ORDOÑEZ debe ser investigado y de ser el caso sentenciado, pero por la jurisdicción indígena y no la ordinaria.

15. En el caso que concita la atención de la Sala, se

derecho fundamental al debido proceso, en la medida que fue JOSÉ ELBER ORDOÑEZ debe ser investigado y de ser el caso sentenciado, pero por la jurisdicción indígena y no la ordinaria.

15. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la demanda carece del requisito general de subsidiariedad.CUI 11001020400020220173400

Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 14

16. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad que la rige, y en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir la decisión de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

17. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

Y es que, precisamente uno de los puntos de disenso de los impugnantes era que el proceso en contra JOSÉ ELBER ORDOÑEZ, el cual abordó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en extenso, luego entonces, esos argumentos

los impugnantes era que el proceso en contra JOSÉ ELBER ORDOÑEZ, el cual abordó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en extenso, luego entonces, esos argumentos pudieron ser atacados a través del recurso extraordinario de casación. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir alCUI 11001020400020220173400 Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 15 mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

18. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 11001020400020220173400

Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 16 tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala

fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala declarará lo improcedente del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020220173400

Radicado interno No. 125947 Tutela de primera instancia Eduard Édinson Quiguanas Cunda y Otros 17 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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